EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4), los objetivos generales de la política pesquera común son la protección y la conservación de los recursos acuáticos marinos;
Considerando que, en su décima sesión extraordinaria, celebrada en San Sebastián (España) del 22 al 29 de noviembre de 1996, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) aprobó dos recomendaciones relativas a la pesca del atún rojo en el Mediterráneo; que la CICAA recomienda también determinadas normas específicas sobre la talla mínima de desembarque del atún rojo; que todas esas recomendaciones han sido elaboradas sobre la base de un asesoramiento científico;
Considerando que, en el marco de las obligaciones internacionales de la Comunidad y, sobre todo, teniendo en cuenta la adhesión futura de la Comunidad a la CICAA, conviene aplicar esas recomendaciones con el fin de evitar una excesiva presión de pesca del atún rojo;
Considerando que debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1626/94 (5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1626/94 quedará modificado como sigue:
1) Se añadirá el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
1. Queda prohibida la pesca del atún rojo mediante el uso de redes de cerco con jareta durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de agosto.
2. Queda prohibido el uso de aeronaves o helicópteros como ayuda a las actividades de pesca del atún rojo durante el período comprendido entre el 1 y el 30 de junio.».
2) El anexo IV:
- el siguiente texto sustituirá a los datos correspondientes:
«Especies Tallas mínimas
Thunnus Thynnus 70 cm o 6,4 kg (**)
_______
(**) No obstante se podrán desembarcar hasta un 15%, en número de ejemplares, de capturas entre 1,8 kg y 6,4 kg capturado accidentalmente.»
- la antigua nota a pie de página (**) pasará a ser la nota (***).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
D. BLUNKETT
__________
(1) DO C 337 de 7. 11. 1997, p. 36.
(2) DO C 104 de 6. 4. 1998.
(3) DO C 73 de 9. 3. 1998.
(4) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.
(5) DO L 171 de 6. 7. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1075/96 (DO L 142 de 15. 6. 1996, p. 1).
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