Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-80643

Reglamento (CE, Ceca, Euratom) núm. 781/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades en materia de igualdad de trato.

Publicado en:
«DOCE» núm. 113, de 15 de abril de 1998, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80643

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se crea un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

Visto la propuesta de la Comisión previo dictamen del Comité del Estatuto (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

Considerando que resulta conveniente que el principio de igualdad de trato se incluya entre las normas fundamentales de los textos estatutarios de la función pública comunitaria y no solamente cuando se trate de contatación;

Considerando que resulta conveniente invitar a las instituciones a que definan de común acuerdo las acciones positivas con miras a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los ámbitos que abarcan el Estatuto y el régimen aplicable a los demás agentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas quedará modificado como sigue:

1) Después del artículo 1 se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1. En la aplicación del Estatuto, los funcionarios tendrán derecho a la igualdad de trato sin referencia alguna, directa o indirecta, a la raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, sexo u orientación sexual sin perjuicio de las disposiciones estatutarias pertinentes que requieran un estado civil determinado.

2. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a las instituciones de las Comunidades Europeas mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

3. Las instituciones deberán definir de común acuerdo y previo dictamen del Comité del Estatuto, las medidas y acciones encaminadas a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los ámbitos cubiertos por el presente Estatuto, y deberán adoptar las disposiciones necesarias con miras, en particular, a remediar las desigualdades de hecho que afectaren las oportunidades de las mujeres en los ámbitos cubiertos por el Estatuto.».

2) El segundo párrafo del artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:

«Los funcionarios serán seleccionados sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.».

Artículo 2

El régimen aplicable a los otros agentes quedará modificado como sigue:

1) El primer párrafo del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las disposiciones del artículo 1 bis, de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5 y el artículo 7 del Estatuto relativas, respectivamente, a la igualdad de trato entre funcionarios, a la clasificación de los puestos de trabajo en categorías, cuadros y grados y al destino de dichos funcionarios, se aplicarán por analogía.».

2) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«Los agentes temporales serán elegidos sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.».

3) Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 53:

«Las disposiciones del artículo 1 bis del Estatuto relativas a la igualdad de trato entre funcionarios son aplicables por analogía.».

4) El texto del artículo 83 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 83

Las disposiciones de los artículos 1 bis, 11, párrafo primero del artículo 12, artículo 14, párrafo primero de los artículos 16, 17, 19, 22, párrafos primero y segundo del artículo 23 y párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, relativos a los derechos y obligaciones del funcionario, y las de los artículos 90 y 91 relativas a los recursos, se aplicarán por analogía.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

D.BLUNKETT

___________

(1) DO C 144 de 16. 5. 1996, p. 14

(2) DO C 85 de 17. 3. 1997, p. 128.

(3) Dictamen emitido el 24 de mayo de 1993.

(4) Dictamen emitido el 23 de abril de 1997.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/04/1998
  • Fecha de publicación: 15/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Igualdad de oportunidades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid