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Documento DOUE-L-1998-80633

Reglamento (CE) núm. 767/98 de la Comisión, de 7 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 939/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 109, de 8 de abril de 1998, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80633

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 938/97 de la Comisión (2), y, en particular, el punto 4 de su artículo 19,

Considerando que en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres celebrada en Harare, Zimbabue, del 9 al 20 de junio de 1997, se adoptó -con el respaldo de los Estados miembros que son Partes en la Convención- una serie de resoluciones y decisiones estrechamente relacionadas con la aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97; que conviene, por tanto, modificar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 939/97 de la Comisión (3);

Considerando que la Recomendación V.c) de la Resolución Conf. 10.2, sobre permisos y certificados, obliga a modificar el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 939/97 con objeto de ampliar de seis a doce meses el período durante el cual pueden utilizarse los certificados de origen de las especies que figuran en el apéndice III de la Convención para su introducción en la Comunidad;

Considerando que la Resolución Conf. 10.16, que establece nuevas definiciones y condiciones aplicables a los especímenes de especies de animales criados en cautividad, requiere la inclusión de una serie de definiciones en el artículo 1 y la sustitución del artículo 24 del citado Reglamento;

Considerando que la Recomendación g) de la Resolución Conf. 10.13, sobre la aplicación de la Convención a las especies maderables, amplía el alcance del concepto de «reproducido artificialmente» y exige la modificación del artículo 26 de dicho Reglamento;

Considerando que la Recomendación e) de la Resolución Conf. 10.12, sobre la conservación del esturión, exige la modificación de los artículos 27 y 28 del citado Reglamento con objeto de aplicar la exoneración del control recomendada a un máximo de 250 gramos de caviar exportado o reexportado o introducido en la Comunidad como efectos personales;

Considerando que una Decisión de la Conferencia sobre la aplicación de unidades de medida a especímenes maderables obliga a adaptar el anexo V de dicho Reglamento;

Considerando que la Resolución Conf. 10.22 actualiza la lista adoptada de referencias normalizadas para la nomenclatura, lo cual obliga a sustituir el anexo VI del citado Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de comercio de fauna y flora silvestres,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 939/97 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos del presente Reglamento y como complemento de las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 338/97, se entenderá por:

a) "fecha de adquisición": la fecha en que un espécimen se ha tomado de la naturaleza o reproducido artificialmente o ha nacido en cautividad;

b) "progenie de primera generación (F1)": los especímenes producidos en un medio controlado a partir de parentales, al menos uno de ellos concebido o recolectado en el medio silvestre;

c) "progenie de segunda generación (F2) o de generaciones subsiguientes (F3, F4, etc.)": los especímenes criados en un medio controlado a partir de parentales también producidos en un medio controlado;

d) "plantel reproductor" de un establecimiento: el conjunto de animales de dicho establecimiento utilizados para la reproducción;

e) "medio controlado": un medio manipulado con el propósito de producir animales de una determinada especie, con límites diseñados para evitar que animales, huevos o gametos de esa especie entren o salgan de dicho medio, y cuyas características generales pueden comprender, sin limitarse a ello, el alojamiento artificial, la evacuación de desechos, la asistencia sanitaria, la protección contra depredadores y la alimentación suministrada artificialmente.»;

2) en el apartado 2 del artículo 8 se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, podrán utilizarse los certificados de origen de especímenes de especies incluidas en el anexo C del Reglamento (CE) n° 338/97 para su introducción en la Comunidad dentro de los doce meses a partir de la fecha en que se concedieron.»;

3) el artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 24

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25, se considerará que un espécimen de una especie animal ha nacido y se ha criado en cautividad únicamente si una autoridad científica competente del Estado miembro considerado tiene la certeza de lo siguiente:

a) se trata de la descendencia, o de un derivado de ésta, nacida o producida por otro método en un medio controlado, de padres que se aparearon o cuyos gametos se transmitieron de otro modo en un medio controlado si la reproducción es sexual, o de padres que se encontraban en un medio controlado al principio del desarrollo de la descendencia si la reproducción es asexual;

b) el plantel reproductor se ha obtenido con arreglo a las disposiciones legales que les eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudique a la supervivencia en la naturaleza de la especie de que se trate;

c) el plantel reproductor se ha mantenido sin introducir especímenes silvestres, salvo la adición eventual de animales, huevos o gametos con arreglo a las disposiciones jurídicas aplicables y de forma que no sea perjudicial para la supervivencia de la especie en el medio silvestre:

i) para prevenir o mitigar la endogamia nociva; la magnitud de dicha adición

se determinará en función de la necesidad de obtener material genético nuevo,

ii) para disponer de animales confiscados con arreglo al apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 338/97, o

iii) excepcionalmente, para utilizarlo como plantel reproductor;

d) el plantel reproductor ha producido progenie de segunda generación o generaciones subsiguientes en un medio controlado, o se gestiona de tal manera que se ha demostrado que es capaz de producir con fiabilidad progenie de segunda generación en un medio controlado.»;

4) en el artículo 26 se añadirá el párrafo siguiente:

«La madera recolectada a partir de árboles cultivados en plantaciones monoespecíficas se considerará reproducida artificialmente de conformidad con el párrafo primero.»;

5) en el artículo 27 se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la introducción o reintroducción en la Comunidad de 250 gramos, como máximo, por persona, de caviar de especies de esturión (Acipenseriformes spp.) incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) n° 338/97 no requerirá la presentación de un permiso de importación o documento de (re)exportación.»;

6) en el artículo 28 se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la exportación o reexportación de 250 gramos, como máximo, por persona, de caviar de especies de esturión (Acipenseriformes spp.) incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) n° 338/97 no requerirá la presentación de un permiso de importación o documento de (re)exportación.»;

7) el anexo V quedará modificado como sigue:

a) la anotación que figura en la columna «Unidades preferidas» correspondientes a trozas para aserrar y madera aserrada se sustituirá por:

«m3/kg (utilícese "kg" únicamente en el caso de maderas para fines especiales comercializadas por peso y no por volumen, por ejemplo Guaiacum spp.)»;

b) la anotación que figura en la columna «Unidades preferidas» correspondiente a madera para chapas se sustituirá por:

«m3 en el caso de madera desenrollada m2 en el caso de madera cortada».

8) el anexo VI se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1998.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 61 de 3. 3. 1997, p. 1.

(2) DO L 140 de 30. 5. 1997, p. 1.

(3) DO L 140 de 30. 5. 1997, p. 9.

ANEXO

«ANEXO VI

Referencias normalizadas para la nomenclatura mencionadas en la letra c) del apartado 3 del artículo 4, que deben emplearse para indicar la denominación científica de las especies en los permisos y certificados

a) Wilson, D. E. y Reeder, D. M., editores: Mammal Species of the World: A Taxonomic and Geographic Reference, 2a ed. Smithsonian Institution Press, 1993, para la nomenclatura de los mamíferos;

b) Morony, J. J., Bock, W. J., y Farrand Jr, J.: A Reference List of the Birds of the World, American Museum of Natural History 1975, para la nomenclatura a nivel de orden y familia de las aves;

c) Sibley, C. G. y Monroe Jr, B. L.: Distribution and Taxonomy of Birds of the World, Yale University Press, e id.: A supplement to Distribution and Taxonomy of the Birds of the World, Yale University Press 1993, para la nomenclatura de géneros y especies de aves;

d) Cei, José M.: Reptiles del noroeste, nordeste y este de la Argentina - Herpetofauna de las selvas subtropicales, puna y pampa, (en monografía XIV, Museo Regionale di Scienze Naturali), 1993, pour la nomenclatura de las especies del género Tupinambis en Argentina y Paraguay;

e) Campbell, McDiamid y Touré: Snake Species of the World: A Taxonomic and Geographic Reference: Volume 1 publicado bajo los auspicios de la Liga de Herpetólogos, 1997, para la nomenclatura de las serpientes;

f) Frost, D. R.: Amphibian Species of the World: A Taxonomic and Geographic Reference (Allen Press y The Association of Systematics Collections) 1985, y Duellman, W.E.: Amphibian Species of the World: Additions and Corrections (University of Kansas), 1993, para la nomenclatura de los anfibios hasta que se publique la segunda edición de la antigua referencia;

g) Mabberley, D. J.: The Plant Book, reimpresión, (Cambridge University Press, 1990,) para la denominación genérica de todas las especies vegetales CITES, hasta que se sustituya por las listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes como se indica en las letras i) a m);

h) Willis, J. C., revisada por Airy Shaw, H. K.: A Dictionary of Flowering Plants and Ferns, 8a ed., Cambridge University Press, 1973 para los sinónimos genéricos que no figuran en The Plant Book, hasta que sean sustituidos por los de las listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes como se indica en las letras i) a m);

i) [Stevenson, D.W., Osborne R., e Hill, K. D.: A World List of Cycads; en Vorster P., ed.: Proceedings of the Third International Conference on Cycad Biology, Cycad Society of South Africa, Stellenbosch, 1995, pp. 55/64,] y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de nomenclatura, como orientación cuando se haga referencia a nombres de especies de Cycadaceae, Stangeriaceae y Zamiaceae;

j) The Bulb Checklist (compilado por Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido, 1997), y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de nomenclatura, como orientación cuando se haga referencia a nombres de especies de Cyclamen (Primulaceae) y Galanthus y Sternbergia (Liliaceae);

k) The CITES Checklist of Succulent Euphorbia Taxa (Euphorbiaceae),

publicada por la Agencia Federal Alemana de Conservación de la Naturaleza, 1997, y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de nomenclautra, como oreintación cuando se haga referencia a nombres de especies de Euphoribaceae suculentas;

l) CITES Cactaceae Checklist, 2a ed., (compilado por D. Hunt, Royal Botanics Gardens, Kew, Reino Unido 1997), y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de nomenclatura, como orientación cuando se haga referencia a nombres de especies de Cactaceae;

m) CITES Orchid Checklist (compilado por Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de nomenclatura, como orientación cuando se haga referencia a nombres de especies de Cattleya, Cypripedium, Laelia, Paphiopedilum, Phalaenopsis, Phragmipedium, Pleione y Sophronitis (volumen I, 1995) y Cymbidium, Dendrobium, Disa, Dracula y Encyclia (Volumen 2, 1997)»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/04/1998
  • Fecha de publicación: 08/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1808/2001, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-82178).
  • Fecha de derogación: 22/09/2001
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1, 24 y el Anexo VI, modifica los arts. 8.2, 26 y el Anexo V y añade los arts. 27.4 y 28.3 del Reglamento 939/97, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1997-80909).
  • CITA Reglamento 338/97, de 9 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80321).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio
  • Especies protegidas
  • Exportaciones
  • Fauna
  • Flora
  • Importaciones

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