LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 409/98 (4), establece, basándose en la nomenclatura combinada, una nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones; que, en las notas a pie de página de la sección 9 del anexo de esta nomenclatura se determinan las reglas que deben seguirse para el cálculo y la concesión de las restituciones; que existen reglas especiales para el cálculo y la concesión de las restituciones para los productos de los códigos NC 0401 y 0402 si se trata de mezclas de productos o de productos con sustancias añadidas; que, en virtud de la nota 1 del capítulo 4 de la nomenclatura combinada y de las consideraciones generales del sistemas armonizado, los productos de los códigos NC 0401 y 0402 no pueden consistir en mezclas ni contener sustancias añadidas distintos de los mencionados en dichos textos;
Considerando que para determinar la restitución aplicable a determinados productos con sustancias añadidas, está previsto calcular el contenido en peso de materias grasas excluyendo el peso de las materias no lácticas y el peso de las materias lácticas añadidas no subvencionables a efectos de la concesión de la restitución; que esta disposición puede provocar cierta confusión en lo que respecta a la clasificación arancelaria de los productos; que es preciso por lo tanto suprimirla;
Considerando que el cálculo de los importes de las restituciones de los productos lácteos concentrados azucarados se efectúa de dos formas distintas; que, para armonizar los cálculos y simplificar la nomenclatura, procede limitarse a un único método de cálculo y suprimir la nota a pie de página n° 5, adaptando el resto de las notas consiguientemente;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La sección 9 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 se modificará como sigue:
1) Los datos correspondientes a los códigos NC 0401 a 0404 se sustituirán por los indicados en el anexo I.
2) Las notas a pie de página se sustituirán por las recogidas en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1998 y a las solicitudes de certificados presentadas a partir de dicha fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.
(3) DO L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.
(4) DO L 55 de 25. 2. 1998, p. 1.
ANEXO I
9. Leche y productos lácteos
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Notas
(1) Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga materias no lácticas y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero o de la lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, no se concederá ninguna restitución.
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no al producto materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504.
(2) Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o
productos del código NC 3504 añadidos, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a las materias no lácticas y/o al lactosuero y/o a la lactosa y/o a los productos derivados del lactosuero y/o a la caseína y/o a los caseinatos y/o al filtrado y o a los productos del código NC 3504 añadidos.
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo:
- el contenido real en peso de materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 añadidos por cada 100 kiilogramos de producto acabado, y, en particular,
- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.
(3) Si este producto contuviera caseína y/o caseinatos añadidos antes o en el momento de la fabricación, no se concederá restitución alguna.
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no caseína y/o caseinatos.
(4) El importe de la restitución para cada 100 kilogramos de producto comprendido en esta subpartida será igual a la suma de los elementos siguientes:
a) el importe indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto.
No obstante, cuando se haya añadido al producto lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, el importe por kilogramo indicado se multiplicará por el peso de la parte láctica distinta de lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto;
b) un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22).
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin se han añadido o no materias lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y si se hubieran añadido:
- el contenido real en peso de lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y sacarosa y/o otras materias no lácticas añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular
- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.
(5) Suprimida por el Reglamento (CE) n° 707/98.
(6) Suprimida por el Reglamento (CE) n° 823/96 (DO L 111 de 4. 5. 1996. p. 9).
(7) La restitución aplicable a los quesos en envases inmediatos que contengan igualmente líquido de conservación, en particular salmuera, se concederá sobre el peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido.
(8) Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin:
- el contenido en peso de leche desnatada en polvo,
- si se han añadido o no lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo:
- el contenido en peso de lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular,
- el contenido en lactosa del lactosuero añadido por cada 100 kilogramos de producto acabado.
(9) Se considerarán piensos compuestos especiales los piensos que contengan leche desnatada en polvo así como harina de pescado y/o más de 9 gramos de hierro y/o más de 1,2 gramos de cobre por cada 100 kilogramos de producto.
(10) Cuando el producto contenga materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a las materias no lácticas y/o a la caseína y/o a los caseinatos y/o al lactosuero y/o a los productos derivados del lactosuero (con excepción de la mantequilla de lactosuero del código NC 0405 10 50) y/o a la lactosa y/o al filtrado y/o a los productos correspondientes al código NC 3504 añadidos.
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo, el contenido real en peso de las materias no lácticas y/o de la caseína y/o los caseinatos y/o del lactosuero y/o de los productos derivados del lactosuero (especificando, en su caso, el contenido en matequilla de lactosuero) y/o de la lactosa y/o del filtrado y/o de los productos del código NC 3504 añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado.
(11) El importe de la restitución correspondiente a la leche condensada congelada será el aplicable a las subpartidas 0402 91 y 0402 99.
(12) Los importes de las restituciones correspondientes a los productos congelados de los códigos NC 0403 90 11 a 0403 90 39 serán los aplicables, respectivamente, a los códigos NC 0403 90 51 a 0403 90 69.
(13) Cuando el producto contenga materias no lácticas, no se tendrá en cuenta, para calcular el improte de la restitución, la parte correspondiente a las mismas. Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido real en peso de materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.
(14) Cuando el producto contenga materias no lácticas distintas de la
sacarosa, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a las mismas.
El importe de la restitución para cada 100 kilogramos de producto comprendido en esta subpartida será igual a la suma de los elementos siguientes:
a) el importe indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto;
b) un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22).
Al cumplir los trámites aduaneros, el intereado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin el contenido real en peso de sacarosa y/o otras materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.
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