LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 4252/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la elaboración y la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/97 (2), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 22,
Considerando que, en aplicación de los artículos 3 y 12 del Reglamento (CEE) n° 4252/88, conviene establecer la lista de vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) cuyas normas de elaboración específicas están admitidas, basándose para ello en la información proporcionada por los Estados miembros;
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 3111/93 de la Comisión (3) se establecen las listas de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas;
Considerando que, según la información facilitada por Grecia y España, es necesario completar algunas de las listas de vlcprd a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4252/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 3111/93 se modificará de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 373 de 31. 12. 1988, p. 59.
(2) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 13.
(3) DO L 278 de 11. 11. 1993, p. 48.
ANEXO
1. En el punto 1, «Lista de los vlcprd en cuya elaboración se utiliza mosto de uva o la mezcla de este producto con vino [Cuarto guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4252/88]» se añadirán los siguientes vlcprd de Grecia:
«GRECIA
TEXTO OMITIDO EN GRIEGO
2. En el punto 2, «Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade alcohol de vino o de uvas pasas y cuyo grado alcohólico es igual o superior a 95 % vol e igual inferior a 96 % vol [Primer subguión del segundo guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4252/88]», se añadirán los siguientes vlcprd de Grecia:
«GRECIA
TEXTO OMITIDO EN GRIEGO
3. En el punto 3, «Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade aguardiente de vino u orujo de uva y cuyo grado alcohólico es igual o superior a 52 % vol e inferior o igual a 86 % vol [Segundo subguión del segundo guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4252/88]», se añadirán los siguientes vlcprd de Grecia:
«GRECIA
TEXTO OMITIDO EN GRIEGO
4. Tras el punto 3 se añadirá el nuevo punto 3 a) siguiente:
«3 a) Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade aguardiente de pasas cuyo grado alcohólico es igual o superior a 52 % vol e inferior a 94,5 % vol [Tercer subguión del segundo guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4252/88]:
GRECIA
Mavrodafni de Patrás, Mavrodafni de Cefalonia.».
5. En el punto 5, «Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade mosto de uva concentrado, obtenido mediante la acción del fuego directo, que se ajusta, con excepción de la mencionada operación, a la definición del mosto de uva concentrado [Segundo subguión del tercer guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4252/88]», se insertará la designación siguiente en la lista de vlcprd de España, tras la designación «Montilla-Moriles»:
ESPAÑA
vlcprd Designación del producto establecida por la
legislación comunitaria o por la del Estado
miembro
«Navarra Moscatel».
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