LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/96 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 15,
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1423/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1143/97 (4), los precios representativos en el mercado mundial, sobre cuya base se fijan los derechos adicionales, se establecerán para cada campaña de comercialización según el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 y se podrán modificar si la variación de los elementos de cálculo acarreara un aumento o una disminución de al menos 0,5 ecus por 100 kilogramos;
Considerando que, dadas las continuas variaciones de los precios representativos en el mercado mundial, el sistema actualmente en vigor implica frecuentes adaptaciones de los derechos adicionales, que estas variaciones frecuentes de los precios representativos y de los derechos adicionales, que intervienen frecuentemente en el caso de importes muy reducidos, resultan en una complicación del sistema; que, con fines de simplificación y de seguridad jurídica en el caso de los agentes económicos interesados y de racionalización del procedimiento en el caso de la Comisión, conviene aumentar el umbral de modificación de los precios representativos en el mercado mundial a partir del cual los derechos adicionales deben adaptarse a 1,20 ecus por 100 kilogramos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la última línea del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del
Reglamento (CE) n° 1423/95, los términos «0,5 ecus por 100 kilogramos» se sustituirán por «1,20 ecus por 100 kilogramos».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 43.
(3) DO L 141 de 24. 6. 1995, p. 16.
(4) DO L 165 de 24. 6. 1997, p. 11.
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