LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2) y, en particular, su artículo 28,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 210/69 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2283/97 (4), establece los datos relativos a la gestión del mercado de los productos lácteos que deben comunicarse periódicamente a la Comisión; que la aplicación del Acuerdo de agricultura suscrito en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay obligó a exigir información adicional o más pormenorizada sobre las exportaciones para poder cumplir los compromisos asumidos en el Acuerdo; que la experiencia demuestra que los Estados miembros han interpretado de manera diferente algunas de las disposiciones correspondientes; que, por consiguiente, conviene precisarlas; que, por otra parte, es posible limitar las comunicaciones sobre cambios de destino únicamente a los casos en que la restitución que corresponda al destino inicial y la que corresponda al destino real difieran; que, conviene adaptar esas disposiciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 210/69 quedará modificado como sigue:
1) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
«a) las cantidades, desglosadas por códigos de la nomenclatura combinada y por códigos de destino, con respecto a las cuales se hayan cumplido los trámites de exportación, distinguiendo:
i) las cantidades con restitución,
ii) las cantidades sin restitución; ».
2) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
«c) las cantidades, desglosadas por códigos de la nomenclatura de productos lácteos para las restituciones por exportación, a las que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (***),cuando el tipo de restitución aplicado sea diferente del indicado en el certificado, así como la diferencia entre la restitución correspondiente al destino indicado en el certificado y la restitución realmente aplicada; ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el punto 2 se aplicará desde el 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.
(3) DO L 28 de 5. 2. 1969, p. 1.
(4) DO L 314 de 18. 11. 1997, p. 13.
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