LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 454/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 418/98 (4), se fijan los gastos de almacenamiento que debe reembolsar el vendedor en caso de que la mantequilla entregada a la intervención no se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 2 de dicho Reglamento; que, con el fin de garantizar que haya una relación entre esos importes y los que deba reembolsar el organismo de intervención al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), es preciso hacer referencia a los importes establecidos en el Reglamento (CEE) n° 3597/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, relativo a las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1392/97 (6);
Considerando que el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 322/96 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 94/97 (8), hace referencia al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90 en lo que respecta a los gastos de almacenamiento y financiación que debe reembolsar el vendedor en caso de que la leche en polvo entregada no se ajuste a los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 1; que es preciso suprimir la referencia a los
gastos de financiación que en este contexto no es pertinente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 454/95 y el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 322/96 se sustituirán por el texto siguiente:
«Los gastos de almacenamiento que habrán de abonarse serán los gastos que deba reembolsar el organismo de intervención a la cuenta de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), de conformidad con las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.
(3) DO L 46 de 1. 3. 1995, p. 1.
(4) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 350 de 14. 12. 1990, p. 43.
(6) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 22.
(7) DO L 45 de 23. 2. 1996, p. 5.
(8) DO L 19 de 22. 1. 1997, p. 8.
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