EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, como consecuencia de la modificación del territorio estadístico de la Comunidad producida el 1 de enero de 1997 en virtud del Reglamento (CE) n° 476/97 (1) por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1172/95 (2), relativo a las estadísticas de intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países, deben suprimirse las referencias a la antigua definición del territorio estadístico; que conviene, por consiguiente, modificar el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1172/95;
Considerando que, a partir del 1 de enero de 1999, la nomenclatura de países actualmente utilizada con fines estadísticos de intercambios de bienes será sustituida por una nomenclatura alfabética basada en la codificación ISO alpha-2 y que en ese nuevo contexto, en aras de la armonización, todos los Estados miembros deberán utilizar la misma nomenclatura en la fase de recogida y transmisión de datos a Eurostat; que es necesario, por consiguiente, modificar el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1172/95 suprimiendo la posibilidad dada a los Estados miembros de utilizar, en la fase de recogida, diferentes nomenclaturas de países,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1172/95 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 6:
a) en la letra a) queda suprimido el segundo guión;
b) en la letra b) queda suprimido el tercer guión;
c) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
«c) las mercancías a las que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4».
2) En el artículo 9:
a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Deberá mencionarse para cada país el código previsto en la nomenclatura de países a que hace referencia el apartado 1.»;
b) el apartado 3 queda suprimido.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. BATTLE
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(1) DO L 75 de 15. 3. 1997, p. 1.
(2) DO L 118 de 25. 5. 1995, p. 10.
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