LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1554/97 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,
Considerando que, a raíz de la modificación del Reglamento (CEE) n° 1696/71, la fijación de la ayuda abarca un período de cinco años; que, así pues, ya no es objeto de un reglamento anual del Consejo; que el pago de esta ayuda tiene lugar el mismo año de la cosecha; que, en consecuencia, conviene redudir los plazos para la presentación de la solicitud de ayuda; que la densidad de plantación usual ha evolucionado al alza; que, como en el pasado, la ayuda se refiere exclusivamente a los conos de lúpulo y no a las plantas enteras obtenidas en viveros; que, por tanto, es conveniente modificar el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1350/72 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2640/91 (4);
Considerando que procede instaurar un sistema eficaz para garantizar que las ayudas son justificadas y que no hay dobles pagos, inspirándose en el sistema integrado de gestión y control contemplado en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97 (6), y, en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de
diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2015/95 (8); que, por tanto, es conveniente adaptar el artículo 3;
Considerando que la fecha del 31 de marzo, mencionada en el artículo 4, para la comunicación por los Estados miembros, relativa a la gestión de la ayuda por las agrupaciones de productores, ya no es apropiada en el contexto de la nueva organización común del mercado del lúpulo; que, en consecuencia, es conveniente modificarla; que algunos Estados miembros requieren un período transitorio para la aplicación de los controles administrativos a la totalidad de las parcelas dedicadas al cultivo del lúpulo; que, por consiguiente, es conveniente establecer una excepción para la cosecha de 1998, ya que dichos controles pueden efectuarse sobre la base de una muestra; que es importante que los controles sobre el terreno se refieran a una muestra significativa de las solicitudes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1350/72 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. A más tardar el 31 de mayo del año de la cosecha, todo productor de lúpulo deberá presentar una declaración de superficie plantada.».
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. La solicitud de ayuda será presentada por el productor individual o por medio de la agrupación de productores en el plazo fijado por el Estado miembro y a más tardar el 31 de octubre del año de la cosecha.
2. La ayuda se concederá únicamente por las superficies que, para la cosecha de que se trate:
a) hayan estado plantadas, en el caso de las parcelas contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 1, con una densidad uniforme de, por lo menos:
- 1 500 plantas por hectárea en caso de tutorado doble,
- 2 000 plantas por hectárea en caso de tutorado simple;
b) hayan sido declaradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1;
c) hayan sido sometidas a labores normales de cultivo y de recolección, lo que excluye las plantas de lúpulo cultivadas principalmente como productos de vivero.».
3) En el artículo 3,
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La solicitud de ayuda incluirá, respecto de las superficies por las que se haya solicitado la ayuda, al menos la información mencionada en el apartado 2 del artículo 1, completada por la declaración de que dichas superficies ya han sido cosechadas.»;
b) se añadirá el apartado 3 después del apartado 2:
«3. Serán aplicables los artículos siguientes del Reglamento (CEE) n°
3887/92:
- el último párrafo del apartado 3 del artículo 6, en caso de que se ponga de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una región o parte de una región,
- el primer párrafo del apartado 1 del artículo 8, en caso de presentación tardía de la declaración de superficie o de la solicitud de ayuda,
- el artículo 11 respecto a los casos de fuerza mayor,
- el artículo 12 respecto al informe donde se registre la visita de control,
- el artículo 13 respecto a la negativa del productor a recibir una visita sobre el terreno,
- el artículo 14 respecto a los pagos indebidos.».
4) En el artículo 4,
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos designados de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1696/71, así como las medidas adoptadas por él para la aplicación del régimen de ayudas a los productores del lúpulo. Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de tal modo que garanticen la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas. Los controles administrativos incluirán igualmente controles cruzados relativos a las parcelas declaradas de lúpulo y también con la base de datos contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (*), a fin de evitar toda duplicación injustificada de ayudas al lúpulo en relación con la misma cosecha. No obstante, para la cosecha de 1998, los Estados miembros podrán proceder a controles cruzados sobre la base de una muestra. Los controles sobre el terreno, realizados tras un análisis de riesgo, se referirán a una muestra significativa de las declaraciones y de las solicitudes que represente al menos el 5 % de las declaraciones de superficie y el 5 % de las solicitudes de ayuda.
(*) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1»;
b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Cada Estado miembro comunicará todos los años a la Comisión, en relación con las agrupaciones de productores reconocidas situadas en su territorio, toda la información relativa a las condiciones en las que tales agrupaciones hayan administrado la ayuda que se les haya concedido y, en su caso, la naturaleza exacta de las medidas que hayan adoptado las mismas con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1696/71. Esta información se comunicará, a más tardar, el 31 de diciembre del año siguiente al de la cosecha.».
5) Se añadirá el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
1. Cuando se compruebe que la superficie efectivamente determinada es superior a la declarada en la declaración de superficie, la superficie declarada se tendrá en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.
2. Cuando se compruebe que la superficie declarada es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. No obstante, salvo en
caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se disminuirá en dos veces el exceso comprobado cuando éste sea superior al 3 % o a 2 hectáreas e igual al 20 % como máximo de la superficie determinada.
En caso de que el exceso comprobado sea superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda relativa a la superficie.
No obstante, si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:
- el productor de que se trate quedará excluido del beneficio del régimen de ayudas respecto a la cosecha correspondiente,
y
- en caso de falsa declaración hecha deliberadamente, del beneficio del régimen de ayudas respecto a la cosecha siguiente.
Las disminuciones contempladas no se aplicarán si el productor demuestra que, para la determinación de la superficie, se había basado correctamente en información reconocida por la autoridad competente.
Con arreglo al presente artículo, se entenderá por "superficie determinada" aquella respecto a la cual se hayan cumplido todas las condiciones de la normativa.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la cosecha de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______
(1) DO L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(2) DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 1.
(3) DO L 148 de 30. 6. 1972, p. 11.
(4) DO L 247 de 5. 9. 1991, p. 9.
(5) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.
(6) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.
(7) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.
(8) DO L 197 de 22. 8. 1995, p. 2.
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