LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2595/97 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 11,
Considerando que, debido a las nuevas fechas que se han fijado para la distribución de las cuotas, los Estados miembros se ven en la imposibilidad de respetar las fechas límite fijadas por el Reglamento (CEE) n° 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 585/97 (4); que, por consiguiente, conviene modificar esas fechas límite para la cosecha de 1998;
Considerando que estas medidas deben aplicarse lo antes posible;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3478/92 quedará modificado como sigue:
1) en el párrafo segundo del apartado 1, se añadirá el texto siguiente:
«En la cosecha de 1998, los Estados miembros podrán conceder la prima a los contratos celebrados hasta el 30 de abril, inclusive, y, en caso de los contratos celebrados tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1066/95, a los celebrados antes del 15 de junio.»;
2) en el párrafo segundo del apartado 2, se añadirá el texto siguiente:
«En la cosecha de 1998, los Estados miembros podrán conceder la prima a los contratos presentados al registro hasta el 8 de mayo, inclusive y, en el caso de los contratos celebrados tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión, a los presentados al registro antes del 30 de junio.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 11.
(3) DO L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.
(4) DO L 88 de 3. 4. 1997, p. 3.
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