LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2087/97 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 36,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3105/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2365/95 (4), establece las modalidades de aplicación de la destilación obligatoria a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 822/87; que esta destilación se aplica a los vinos que sobrepasan las cantidades normalmente vinificadas; que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3105/88 establece las normas para determinar estas cantidades; que en determinadas regiones vitícolas y, en particular, en aquellas en las que los vinos se destinan también a la elaboración de aguardientes de vino, se ha producido una
situación de desequilibrio creciente debido al hecho de que, por un lado, la producción total de vino ha permanecido estable y, por otro, han disminuido las utilizaciones tradicionales; que, con el fin de incitar a los viticultores a controlar la producción, conviene tener en cuenta al establecer la cantidad normalmente vinificada los esfuerzos realizados mediante el abandono de superficies; que, por consiguiente, procede adaptar las disposiciones del artículos 8 de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3105/88 se añadirá el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a partir de la campaña 1998/99, en lo que respecta a los vinos procedentes de uvas que figuren simultáneamente en la misma clasificación para la misma unidad administrativa como variedades de uvas de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino, los Estados miembros podrán mantener, durante las cinco campañas siguientes a aquella en la que se haya efectuado el descepado, la cantidad normalmente vinificada alcanzada previamente al descepado, en el caso de los productores que hayan recibido a partir de la campaña 1997/98 la prima de abandono definitivo contemplada en el Reglamento (CEE) n° 1442/88 (*) para una parte de la superficie vitícola de su explotación.
(*) DO L 132 de 28. 5. 1998, p. 3.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 1.
(3) DO L 277 de 8. 10. 1988, p. 21.
(4) DO L 241 de 10. 10. 1995, p. 17.
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