EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el límite de 25 000 hectáreas fijado para las dos últimas campañas en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1442/88 (4), no va a alcanzarse debido a que algunos Estados miembros han renunciado a la aplicación de este régimen y a que otros sólo lo han aplicado de manera muy limitada;
Considerando que se ha comprobado que el número de hectáreas atribuido a Alemania (50 ha) es demasiado escaso e impide llevar a cabo una distribución adoptada a las necesidades de las distintas regiones vitícolas; que, por consiguiente, es conveniente incrementar el número de hectáreas para poder alcanzar los objetivos de ese régimen;
Considerando que debido a la modificación introducida en la superficie que puede recibir una prima por abandono definitivo para la campaña 1997/98, los plazos fijados para la presentación de soliticudes de concesión de la prima, para el compromiso de arranque y para las solicitudes de participación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, no permiten la puesta en marcha del régimen; que, por lo tanto, procede prorrogar los plazos fijados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1442/88 quedará modificado como sigue:
1) En la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, la cifra «50» correspondiente a Alemania se sustituirá por «1 000» y la cifra «13 000» correspondiente a España se sustituirá por «12 050».
2) En el artículo 4 se añadirá el apartado siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, para la campaña 1997/98:
- la fecha límite, contemplada en el apartado 1, para la presentación de solicitudes de concesión de la prima será el 30 de abril de 1998,
- la fecha límite para el arranque, contemplada en el apartado 2, será el 31 de mayo de 1998.».
3) En el apartado 1 del artículo 15 de añadirá el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para la campaña 1997/98 las solicitudes se presentarán antes del 1 de junio de 1998.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. CUNNINGHAM
(1) DO C 312 de 14. 10. 1997, p. 20.
(2) Dictamen emitido el 14 de enero de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 10 de diciembre de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 132 de 28. 5. 1988, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 534/97 (DO L 83 de 25. 3. 1997, p. 2).
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