LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Considerando que el artículo 7 A del Tratado prevé un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada;
Considerando que la Directiva 76/116/CEE establece normas de comercialización de abonos en el mercado interior;
Considerando que es conveniente añadir nuevos abonos al anexo I de la Directiva 76/116/CEE para que estos puedan acogerse a la denominación comunitaria mencionada en el anexo II de dicha Directiva;
Considerando que la Comunicación 94/C 138/04 (3) establece el procedimiento a que debe ajustarse toda persona (fabricante o su representante) que pretenda que un abono pueda utilizar la denominación comunitaria mencionada en el anexo II de la Directiva 76/116/CEE, a saber, la presentación de un expediente técnico a las autoridades del Estado miembro que vaya a actuar como ponente del expediente ante el Grupo de trabajo de abonos de la Comisión Europea;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios comerciales en el sector de los abonos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 76/116/CEE quedará modificado como sigue:
Los abonos que figuran en el anexo de la presente Directiva se añadirán al punto 1 de la Parte C, titulado «Abonos líquidos simples».
Artículo 2
En el punto 1 de la parte A del anexo III de la Directiva 76/116/CEE se
añadirán los productos y tolerancias siguientes:
«Suspensión de nitrato de calcio 0,4%
Solución de abono nitrogenado con urea formaldehído 0,4%
Suspensión de aobno nitrogenado con urea formaldehído 0,4%».
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Pondrán en vigor dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1999.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 30. 1. 1976, p. 21.
(2) DO L 335 de 6. 12. 1997, p. 15.
(3) DO C 138 de 20. 5. 1994, p. 4.
ANEXO
C. ABONOS LIQUIDOS
1. ABONOS LIQUIDOS SIMPLES
TABLA OMITIDA
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