LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97 (2), y en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 2345/97 del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por el que se establece la reducción del arancel aplicable a las importaciones de determinados bovinos vivos en virtud del contingente arancelario de la OMC (4), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1462/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de machos jóvenes de la especie bovina destinados a engorde (del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996) (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 425/96 (6), redujo a 399 ecus por tonelada el derecho de aduana aplicable en 1995/1996 a la importación de determinados animales vivos originarios de Polonia, Hungría, República Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) nos 3066/95 y 1926/96, la Comisión ha sido autorizada para reducir a 399 ecus por tonelada el arancel aduanero de determinados animales vivos de los países antes indicados así como de Estonia, Letonia y Lituania importados entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997 con arreglo al Reglamento (CE) n° 1119/96 de la Comisión, de 21 de junio de 1996, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde (del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997) (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 29/97 (8); que es conveniente conceder esa reducción a las importaciones en cuestión;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2345/97 dispone que cualquier reducción del derecho de importación en el contexto de los contingentes arancelarios contemplados en los Reglamentos (CE) nos 1462/95 y 1119/96 debe hacerse extensivo a todas las importaciones que se realicen en virtud de dichos contingentes; que, por consiguiente, procede prever el reembolso de los importes de derechos aduaneros percibidos en demasía por las importaciones efectuadas del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1997 en el
contexto de esos contingentes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1462/95 quedará sustituido por el texto siguiente:
«2. El derecho de aduana de importación aplicable al contingente contemplado en el apartado 1 será de 399 ecus por tonelada más un 16 % de derechos ad valorem.
La aplicación de este derecho estará supeditada a la condición de que los animales importados sean engordados en el Estado miembro importador durante un período mínimo de 120 días.».
2. En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1119/96, la cifra de «582 ecus» se sustituirá por la de «399 ecus».
Artículo 2
Por aquellas importaciones efectuadas mediante certificados de importación expedidos en el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1997, se reembolsará la diferencia entre 582 ecus y 399 ecus a los agentes económicos que así lo soliciten previa presentación de la declaración de despacho a libre práctica de la importación en cuestión así como de la declaración expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 y, en su caso, de una copia autenticada del certificado de importación.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.
(2) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1.
(3) DO L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.
(4) DO L 326 de 28. 11. 1997, p. 1.
(5) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 6.
(6) DO L 60 de 9. 3. 1996, p. 1.
(7) DO L 149 de 22. 6. 1996, p. 4.
(8) DO L 6 de 10. 1. 1997, p. 17.
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