EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Acuerdo sobre la política social anejo al Protocolo n° 14 sobre la política social, a su vez anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
(1)Considerando que, con arreglo al Protocolo sobre la política social anejo al Tratado, los Estados miembros, con excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, denominados en los sucesivo «Estados miembros», deseando aplicar la Carta Social de 1989, convinieron entre ellos un Acuerdo sobre política social;
(2)Considerando que la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores reconoce la importancia de la lucha contra la discriminación en todas sus formas, especialmente las que se basan en el sexo, el color, la raza, las opiniones y las creencias;
(3)Considerando que el punto 16 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, relativo a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, establece, entre otras cosas, que «conviene intensificar, dondequiera que ello sea necesario, las acciones destinadas a garantizar la realización de la igualdad entre hombres y mujeres, en particular para el acceso al empleo, la retribución, las condiciones de trabajo, la protección social, la educación, la formación profesional y la evolución de la carrera profesional»;
(4)Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre la política social, la Comisión consultó a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre la posible orientación de una acción comunitaria en materia de carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo;
(5)Considerando que la Comisión, al estimar tras dicha consulta que era aconsejable una acción comunitaria, volvió a consultar a dichos interlocutores sociales acerca del contenido de la propuesta prevista de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del mencionado Acuerdo; que éstos remitieron su opinión a la Comisión;
(6)Considerando que, al concluir esta segunda fase de consultas, los interlocutores sociales no informaron a la Comisión de su voluntad de iniciar el proceso, que podría conducir a la celebración de un acuerdo, a
que se refiere el artículo 4 del mencionado Acuerdo;
(7)Considerando que, según el artículo 1 del Acuerdo, la Comunidad y los Estados miembros tienen por objetivo, entre otros, mejorar las condiciones de vida y de trabajo; que la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres contribuirá a la realización de dicho objetivo;
(8)Considerando que el principio de la igualdad de trato ha sido enunciado por el artículo 119 del Tratado y en la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (4), así como en la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (5);
(9)Considerando que la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (6) contribuye igualmente a la realización efectiva de la igualdad de trato entre hombres y mujeres; que dicha Directiva no debe menoscabar las Directivas antes mencionadas en materia de igualdad de trato; que las trabajadoras a que se refiere dicha Directiva deberían beneficiarse, por lo tanto, en las mismas condiciones, de la modificación de las normas relativas a la carga de la prueba;
(10)Considerando que la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (7) se basa también en el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres;
(11)Considerando que las referencias a la «vía jurisdiccional» y al «órgano jurisdiccional» incluyen mecanismos mediante los cuales pueden presentarse litigios para su examen y decisión a órganos independientes que pueden adoptar decisiones vinculantes para las partes de dichos litigios;
(12)Considerando que la mención «procedimientos extrajudiciales» se refiere, en particular, a procedimientos como la conciliación y la mediación;
(13)Considerando que la apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta corresponde a los órganos judiciales nacionales u otros órganos competentes, con arreglo al Derecho nacional y/o a las prácticas nacionales;
(14)Considerando que los Estados miembros están facultados para introducir, en todas las fases de los procedimientos, un régimen probatorio que resulte más favorable a la parte demandante;
(15)Considerando que es preciso tener en cuenta las características específicas de los sistemas jurídicos de determinados Estados miembros, entre otros casos, cuando se puede llegar a la conclusión de que existe discriminación si la parte demandada no consigue convencer al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente de que no se ha violado el
principio de igualdad de trato;
(16)Considerando que los Estados miembros podrán abstenerse de aplicar las normas relativas a la carga de la prueba a los procedimientos en que sea el tribunal o el órgano competente quien deba instruir los hechos en cuestión; que en los procedimientos de este tipo la parte demandante queda dispensada de probar los hechos cuya instrucción incumba al tribunal o al órgano competente;
(17)Considerando que las partes demandantes podrían quedar privadas de cualquier medio eficaz para hacer respetar el principio de igualdad de trato ante la jurisdicción nacional si el hecho de aportar indicios de que existe una discriminación no tuviera como efecto imponer a la parte demandada la carga de la prueba de que su práctica no es, en realidad, discriminatoria;
(18)Considerando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha considerado, por consiguiente, que las normas relativas a la carga de la prueba deben modificarse cuando haya un caso de discriminación aparente y que, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada cuando se aporten indicios de dicha discriminación;
(19)Considerando que la prueba de la discriminación es aún más difícil de aportar cuando la discriminación es indirecta; que, por lo tanto, es necesario definir la discriminación indirecta;
(20)Considerando que el objetivo de modificar adecuadamente las normas de la carga de la prueba no se ha logrado suficientemente en todos los Estados miembros y que, de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 3 B del Tratado y con el principio de proporcionalidad, es necesario alcanzarlo a nivel comunitario; que la presente Directiva se limita al mínimo requerido y no excede de lo necesario a tal fin,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo de la presente Directiva es mejorar la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del principio de igualdad de trato, que permitan que todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato puedan invocar sus derechos en vía jurisdiccional después de haber recurrido, en su caso, a otros órganos competentes.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirecta.
2. A efectos del principio de igualdad de trato contemplado en el apartado 1, existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro afecte a una proporción sustancialmente mayor de miembros de un mismo sexo salvo que dicha disposición, criterio o práctica no resulte adecuado y necesario y pueda justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo.
Artículo 3
Ambito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará:
a) a las situaciones cubiertas por el artículo 119 del Tratado CE y las Directivas 75/117/CEE, 76/207/CEE, y en la medida en que exista discriminación por razón de sexo, las Directivas 92/85/CEE y 93/34/CE;
b) a cualquier procedimiento civil o administrativo relativo a los sectores público o privado que prevea un recurso con arreglo al Derecho nacional en aplicación de las disposiciones contempladas en la letra a), con excepción de los procedimientos extrajudiciales de carácter voluntario o previstos en el Derecho nacional.
2. La presente Directiva no se aplicará a los procesos penales, salvo que los Estados miembros así lo dispusieren.
Artículo 4
Carga de la prueba
1. Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato.
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte demandante.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de aplicar el apartado 1 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o al órgano competente.
Artículo 5
Información
Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva y las disposiciones ya en vigor en la materia se pongan en conocimiento de todos los interesados por todos los medios apropiados.
Artículo 6
Salvaguardia del nivel de protección
La aplicación de las disposiciones de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo suficiente para justificar la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito regulado por ella, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias o administrativas diferentes de las existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva, siempre y cuando se respeten las exigencias mínimas previstas en la presente Directiva.
Artículo 7
Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2001. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar dos años después de comenzar la aplicación de la presente Directiva, todos los datos necesarios para que ésta elabore un informe destinado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) DO C 332 de 7. 11. 1996, p. 11 y DO C 185 de 18. 6. 1997, p. 21.
(2) DO C 133 de 28. 4. 1997, p. 34.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de abril de 1997 (DO C 132 de 28. 4. 1997, p. 215), Posición común del Consejo de 24 de julio de 1997 (DO C 307 de 8. 10. 1997, p. 6) y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de noviembre de 1997 (DO C 358 de 24. 11. 1997).
(4) DO L 45 de 19. 2. 1975, p. 19.
(5) DO L 39 de 14. 2. 1976, p. 40.
(6) DO L 348 de 28. 11. 1992, p. 1.
(7) DO L 145 de 19. 6. 1996, p. 4.
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