LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 28/97 de la Comisión, de 9 de enero de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas específicas relativas al abastecimiento a los departamentos franceses de Ultramar de determinados aceites vegetales destinados a la industria de transformación (3) y se establece el plan de previsiones de abastecimiento estableció el plan de previsiones de abastecimiento de estos productos para 1997;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 dispone que los planes de previsiones de abastecimiento de productos agrícolas esenciales para el consumo y la transformación se establecerán anualmente; que, por consiguiente, procede establecer el plan de previsiones de abastecimiento de aceites vegetales destinados a la industria de transformación en los departamentos franceses de Ultramar para 1998;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 28/97 quedará modificado como sigue:
1) el artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
A efectos de la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, la cantidad del plan de previsiones de abastecimiento de aceites vegetales (excepto el de oliva), destinados a la industria de transformación de los códigos NC 1507 a 1516 (excepto el 1509 y el 1510) que se beneficiará de la exención del derecho de aduana de importación en los departamentos franceses de Ultramar o de la ayuda comunitaria para los productos procedentes del resto de la Comunidad quedará fijada y repartida según se indica en el anexo.
Las autoridades francesas podrán modificar ese reparto dentro del límite del 20 % de la cantidad fijada para cada departamento. En tal caso, informarán a la Comisión de esta modificación.»;
2) el anexo se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.
(3) DO L 6 de 10. 1. 1997, p. 15.
ANEXO
«ANEXO
Plan de previsiones de abastecimiento a los departamentos franceses de Ultramar de aceites vegetales (excepto el de oliva) de los códigos NC 1507 a 1516 (excepto el 1509 y el 1510) destinados a la industria de transformación para 1998
Departamento Cantidad
(en toneladas)
Guyana 400
Martinia 2 000
Reunión 8 000
Guadalupe 300
Total 10 700»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid