LA COMISION MIXTA,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,
Considerando que en el anexo VIII del apéndice II del Convenio figura la lista de las mercancías cuyo transporte puede dar lugar a un aumento de la garantía a tanto alzado; que, en aras de la simplificación administrativa, parece indicado reagrupar en un lista única, en la medida de lo posible, las distintas listas de mercancías sensibles existentes tanto en el marco del régimen de tránsito comunitario como en el de tránsito común; que la experiencia ha demostrado que las únicas mercancías que deberían figurar en dicho anexo VIII son aquellas respecto a las que se han constatado fraudes de cierta importancia,
DECIDE:
Artículo 1
El anexo VIII del apéndice II del Convenio quedará sustituido por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de febrero de 1998.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1997.
Por la Comisión Mixta
El Presidente
Sigurgeir A. JONSSON
(1) DO L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.
ANEXO
«ANEXO VIII
LISTA DE LAS MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA A TANTO ALZADO
Código SA Designación de las mercancías Cantidades co-
rrespondientes
al importe glo-
bal de 7 000
ecus
1 2 3
01.02 Animales vivos de la especie bovina 4 000 kg
02.02 Carnes de animales de la especie bovina, 3 000 kg
congeladas
04.02 Leche y nata, concentradas o con adición 5 000 kg
de azúcar o de otros edulcorantes
ex 04.05 Mantequilla y otras materias grasas proce- 3 000 kg
dentes de la leche
08.03 Plátanos, incluidos los llantenes, frescos 8 000 kg
o secos
17.01 Azúcares de caña o remlacha y sacarosa 7 000 kg
químicamente pura, en estado sólido
22 07.10 Alcohol etílico no desnaturalizado, de un 3 hl
grado alcohólico volumétrico de 80% volú-
menes o más
ex 22.08 Aguardientes licores y otras bebidas espi- 5 hl
rituosas
24 02.20 Cigarrillos 35 000
unidades»
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