EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
(1) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado, el establecimiento de una política común de transportes requiere, entre otras medidas, el establecimiento de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera;
(2) Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (4) figuran tales normas;
(3) Considerando que el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 684/92 establece que la Comisión presente un informe al Consejo, antes del 1 de julio de 1995, sobre la aplicación de dicho Reglamento y que el Consejo adopte, antes del 1 de enero de 1997, a propuesta de la Comisión, normas relativas a la simplificación de los procedimientos, incluida, en función de las conclusiones del informe, la supresión de las autorizaciones;
(4) Considerando que conviene simplificar y mejorar la definición de los distintos servicios de transporte internacional en autocar y autobús; que dichos servicios pueden clasificarse en servicios regulares, servicios regulares especializados y servicios discrecionales; que, por consiguiente, puede suprimirse el concepto de servicio de lanzadera;
(5) Considerando que conviene establecer un régimen de acceso al mercado exento de autorización para todos los servicios discrecionales, los servicios regulares especializados y todos los servicios por cuenta propia;
(6) Considerando que conviene mantener el régimen de autorización para los servicios regulares, introduciendo un cierto grado de flexibilidad en las condiciones de explotación de los mismos;
(7) Considerando que para mantener la competencia intermodal es conveniente suprimir, una vez transcurrido un cierto tiempo, la prioridad del ferrocarril cuando se desee crear un servicio de autocar y autobús;
(8) Considerando que, para facilitar el control de las operaciones de transporte, es conveniente que la realización de todas las modalidades de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena esté sometida a una licencia comunitaria establecida con arreglo a un modelo armonizado y expedida en virtud de un procedimiento administrativo rápido y eficaz;
(9) Considerando que es necesario flexibilizar algunos de los plazos previstos para el procedimiento de expedición de las autorizaciones;
(10) Considerando que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente reglamento, en especial en materia de sanciones, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias;
(11) Considerando que conviene prever que un comité consultivo asista a la Comisión cuando adopte las medidas de ejecución del Reglamento relativas a los documentos de transporte;
(12) Considerando que conviene prever un plazo adecuado para la introducción de la licencia comunitaria;
(13) Considerando que conviene hacer un seguimiento de la aplicación del presente Reglamento mediante un informe que presentará la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 684/92 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2:
- se añadirá el siguiente párrafo en el punto 1.1: «El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.»;
- se suprimirá la letra d) del punto 1.2;
- en el punto 1.3 se suprimirán los términos «la puesta en servicio de vehículos de refuerzo y de incremento de la frecuencia»;
- se suprimirá el punto 2;
- el punto 3.1 se sustituirá por el texto siguiente:
«3.1. Los servicios discrecionales son los servicios que no corresponden a la definición de servicio regular ni a la definición de servicio regular especializado y que se caracterizan fundamentalmente por el hecho de transportar grupos formados por encargo o por el propio transportista.
La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a la autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en la sección II.»;
- se suprimirá el punto 3.2;
- en el párrafo segundo del punto 3.4, los términos «, previa consulta a los Estados miembros.» se sustituirán por los términos «, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis.»;
- el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Transportes por cuenta propia
Los transportes por cuenta propia son los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, siempre que:
- la actividad de transporte sólo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica,
- los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física.».
2) El primer guión del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«- está autorizado en el Estado de establecimiento para efectuar transportes en autocar y autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especializados, o por medio de servicios discrecionales,».
3) Se añadirá el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
Licencia comunitaria
1. Para poder efectuar transportes internacionales de viajeros con autocares y autobuses, todo transportista que cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 3 deberá poseer una licencia comunitaria expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que se ajuste al modelo que figura en el anexo.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento entregarán al titular el original de la licencia comunitaria, que será conservado por el transportista, y el número de copias autenticadas correspondiente al de los vehículos utilizados para el transporte internacional de viajeros de que disponga el titular de la licencia comunitaria bien en plena propiedad, bien de otro modo, en particular mediante contrato de compra a plazos, contrato de arrendamiento o contrato de arrendamiento financiero (leasing).
3. La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista. La licencia no podrá ser transferida por éste a terceros. A bordo del vehículo deberá haber una copia autenticada de la licencia comunitaria, la cual deberá presentarse cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.
4. La licencia comunitaria se expedirá por un período de cinco años renovable.
5. La licencia comunitaria sustituye al documento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que certifica que el transportista tiene acceso al mercado del transporte internacional de viajeros por carretera.
6. Al presentárseles una solicitud de licencia así como, posteriormente, como mínimo cada cinco años, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista cumple o sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3.
7. En caso de que no se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento denegarán, mediante resolución motivada, la expedición o renovación de la licencia comunitaria.
8. Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra la resolución de denegación o retirada de la licencia por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.
9. A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de transportistas que eran titulares de una licencia comunitaria el 31 de diciembre del año anterior y el número de copias autenticadas correspondientes a los vehículos que estaban en circulación en esa fecha.
10. Los Estados miembros podrán decidir que la licencia comunitaria sea igualmente válida para la realización de transportes nacionales.».
4) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
Acceso al mercado
1. Los servicios discrecionales definidos en el punto 3.1 del artículo 2 no requerirán autorización alguna.
2. Los servicios regulares especializados definidos en el punto 1.2 del artículo 2 no requerirán autorización alguna siempre que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista.
3. Los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con los transportes mencionados en los puntos 1 y 2 tampoco requerirán autorización alguna.
4. Los servicios regulares definidos en el párrafo primero del punto 1.1 del artículo 2 así como los servicios regulares especializados no amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista requerirán autorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a 10.
5. El régimen de transporte por cuenta propia se fija en el artículo 13».
5) El título de la sección II se sustituirá por el siguiente: «SERVICIOS REGULARES QUE REQUIEREN AUTORIZACION».
6) En el artículo 5:
- en el párrafo segundo del apartado 1, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:
«En el caso de una asociación de empresas para la explotación de un servicio regular se expedirá la autorización a nombre de todas las empresas.»,
- en el apartado 2, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:
«2. El período máximo de validez de la autorización será de cinco años.»
- la letra d) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«d) las paradas y los horarios.»,
- en el apartado 4, los términos «previa consulta a los Estados miembros» se sustituirán por los términos «con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis»,
- el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«5. La autorización permitirá a su titular o a sus titulares efectuar servicios regulares en el territorio de todos los Estados miembros por donde pase el itinerario del servicio.»,
- se añadirá el apartado siguiente:
«6. El titular de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales.
En ese caso, el transportista deberá garantizar que a bordo del vehículo se encuentren los documentos siguientes:
- copia de la autorización de servicio regular,
- copia del contrato entre el titular del servicio regular y la empresa que proporcione vehículos de refuerzo, o un documento equivalente,
- copia autenticada de la licencia comunitaria expedida al titular del servicio regular.».
7) El artículo 6 se modificará como sigue:
- el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las solicitudes de autorización de servicios regulares se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el lugar de partida, denominada en lo sucesivo "autoridad expedidora". Se entenderá por "lugar de partida" una de las terminales del servicio.»,
- en el apartado 2, los términos «previa consulta a los Estados miembros.»
se sustituirán por los términos «con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis.»,
- el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora, en especial un plan de conducción que permita controlar que se cumple la normativa comunitaria sobre tiempo de conducción y de descanso y una copia de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena a que se refiere el artículo 3 bis.».
8) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 7
Procedimiento de autorización
1. La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades de todos los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad expedidora facilitará a estas últimas -así como a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin recoger ni depositar viajeros-, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dictamen que figure en el acuse de recibo. Si la autoridad expedidora no ha recibido respuesta dentro de ese plazo, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad y la autoridad expedidora concederá la autorización.
Las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin que en él se recojan o depositen viajeros podrán comunicar a la autoridad expedidora sus observaciones en el plazo indicado en el párrafo primero.
3. Salvo lo dispuesto en los apartados 7 y 8, la autoridad expedidora resolverá dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud.
4. La autorización se concederá, salvo que:
a) el solicitante no esté en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;
b) en el pasado, el solicitante no hubiera respetado la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o hubiera cometido infracciones graves de la normativa sobre seguridad vial, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores;
c) en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hubieran respetado las condiciones de la autorización;
d) se compruebe que el servicio objeto de la solicitud podría comprometer directamente la existencia de servicios regulares ya autorizados, salvo cuando los servicios regulares de que se trate sólo sean explotados por un único transportista o grupo de transportistas;
e) la explotación de los servicios objeto de la solicitud sólo se refiera a los servicios más lucrativos de los servicios existentes en los trayectos afectados;
f) un Estado miembro, sobre la base de un análisis detallado, decida que dicho servicio puede afectar seriamente la viabilidad de un servicio ferroviario comparable sobre los tramos directos afectados. Cualquier decisión que se adopte en aplicación de la presente disposición así como su justificación deberá ser notificada a los transportistas afectados.
A partir del 1 de enero de 2000, en el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio ferroviario comparable en los tramos directos en cuestión, un Estado miembro podrá, con el acuerdo de la Comisión, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses y de autocares tras dar un preaviso de seis meses al transportista.
El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo explotado por otros transportistas por carretera no podrá constituir, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.
5. La autoridad expedidora y las autoridades competentes de todos los Estados miembros que deben intervenir en el procedimiento para llegar al acuerdo mencionado en el apartado 1 sólo podrán rechazar las solicitudes por motivos compatibles con el presente Reglamento.
6. Si el procedimiento para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no da resultado, se podrá recurrir a la Comisión en un plazo de cinco meses contados desde la fecha en que el transportista presentó la solicitud.
7. Previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión tomará, dentro de un plazo de diez semanas, una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a dichos Estados miembros.
8. La decisión de la Comisión seguirá siendo aplicable hasta el momento en que se alcance un acuerdo entre los Estados miembros interesados.
9. Una vez cumplido el procedimiento previsto en el presente artículo, la autoridad expedidora informará de ello a todas las autoridades citadas en el apartado 1 y les enviará, si procede, una copia de la autorización; las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito podrán renunciar a esta información.».
9) En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8, se incluirán las palabras «de las frecuencias,» después de «de adaptación».
10) Se suprimirá el apartado 4 del artículo 9.
11) El título de la sección III se sustituirá por el título siguiente: «SERVICIOS DISCRECIONALES Y OTROS SERVICIOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACION».
12) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
Hoja de ruta
1. Los servicios citados en el apartado 1 del artículo 4 se realizarán al amparo de una hoja de ruta.
2. Los transportistas que realicen servicios discrecionales deberán cumplimentar la hoja de ruta antes de cada viaje.
3. La hoja de ruta contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) el tipo de servicio;
b) el itinerario principal;
c) el transporte o transportistas de que se trate.
4. Los cuadernos de hojas de ruta serán expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.
5. La Comisión aprobará el modelo de hoja de ruta y las modalidades de su utilización, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis.».
13) En el párrafo primero del artículo 12, se suprimirán los términos «de un servicio de lanzadera internacional con alojamiento y».
14) En el artículo 13:
- se suprimirá el apartado 2;
- en el apartado 3, los términos «previa consulta a los Estados miembros» se sustituirán por los términos «con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis».
15) En el artículo 14:
- en el párrafo primero del apartado 1, se suprimirán los términos «o un servicio de lanzadera»;
- el último guión del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «- el precio de transporte.».
16) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 16
Sanciones y asistencia mutua
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista retirarán la licencia comunitaria que establece el artículo 3 bis cuando el titular:
- deje de cumplir las condiciones que establece el apartado 1 del artículo 3,
- haya dado información inexacta respecto de datos necesarios para la expedición de la licencia comunitaria.
2. La autoridad expedidora retirará la autorización cuando el titular deje de reunir las condiciones que hayan determinado su expedición a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, cuando el Estado miembro en que se encuentre establecido el transportista así lo solicite. La autoridad informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3. En caso de infracción grave, o de infracciones menos graves reiteradas de las normativas relativas al transporte y en materia de seguridad vial, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el punto 1.3 del artículo 2, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar la licencia comunitaria o retirar temporal o parcialmente las copias autenticadas de la licencia comunitaria.
Estas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y en función del número total de copias autenticadas de que disponga respecto de su tráfico
internacional.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros prohibirán en su territorio cualquier explotación de servicios internacionales de viajeros al amparo del presente Reglamento a los transportistas que hayan cometido infracciones graves y reiteradas de la normativa en materia de seguridad vial, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y descanso de los conductores. Informarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
5. Previa petición, los Estados miembros se comunicarán mutuamente cualquier información útil que posean referente a:
- las infracciones del presente Reglamento así como de las demás normas comunitarias aplicables a los servicios de transporte internacional de viajeros con autocares y autobuses, que sean cometidas en su territorio por un transportista de otro Estado miembro, así como las sanciones aplicables,
- las sanciones aplicadas a sus propios transportistas por las infracciones cometidas en el territorio de otro Estado miembro.».
17) Se añadirá el artículo siguiente:
«Artículo 16 bis
Cuando deba seguirse el procedimiento del presente artículo, la Comisión estará asistida por el Comité consultivo establecido en virtud del Reglamento (CE) n° 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997 por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (5) y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.
El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.
La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
18) El párrafo segundo del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
«Los Estados miembros adoptarán medidas, en particular sobre los instrumentos de control y sobre el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales medidas a la Comisión a más tardar doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible. Garantizarán que todas esas medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.».
19) Se sustituirá el anexo por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Antes del 11 de diciembre de 1998, los Estados miembros aprobarán, previa consulta con la Comisión, las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, y las notificarán a la Comisión.
Artículo 3
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, un informe sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 11 de diciembre de 1998, excepto el punto 3 del artículo 1, que será aplicable a partir del 11 de junio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. DELVAUX-STEHRES
(1) DO C 203 de 13. 7. 1996, p. 11, y DO C 107 de 5. 4. 1997, p. 3.
(2) DO C 66 de 3. 3. 1997, p. 23.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de noviembre de 1996 (DO C 380 de 16. 12. 1996, p. 40), Posición común del Consejo de 14 de abril de 1997 (DO C 164 de 30. 5. 1997, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de julio de 1997 (DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 85).
(4) DO L 74 de 20. 3. 1992, p. 1.
(5) DO L 4 de 8. 1. 1998, p. 10.».
ANEXO
«ANEXO
COMUNIDAD EUROPEA
(a)
(Papel fuerte de color azul; dimensiones DINA4)
(Primera página de la licencia)
(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)
Signo distintivo del Estado
miembro (1) que expide la licencia
Denominación de la autoridad
u organismo competente
LICENCIA Nº ...
de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena en autocar y autobús
El titular de la presente licencia (2) ................
queda autorizado para realizar en el territorio de la Comunidad transportes internacionales de viajeros por carretera por cuenta ajena de las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 684/92 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº 11/98, y en las disposiciones generales
Observaciones: ................
La presente licencia es válida desde el ........ hasta el .......
Expedida en .........., el ......... de .......... de .........
............. (3)
(1) (D) Alemania, (A) Austria, (B) Bélgica, (DK) Dinamarca, (E) España, (FIN) Finlandia, (F) Francia, (GR) Grecia, (IRL) Irlanda, (I) Italia, (L) Luxemburgo, (NL) Países Bajos, (P) Portugal, (UK) Reino Unido, (S) Suecia.
(2) Denominación o razón social y dirección del transportista.
(3) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.
Disposiciones generales
1. La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses, modificado por el Reglamento (CE) n° 11/98.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista por cuenta ajena expedirán la presente licencia al transportista por cuenta ajena:
- que esté autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar transportes en autocar o autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especializados o servicios discrecionales,
- que cumpla las condiciones establecidas de conformidad con la normativa comunitaria relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales,
- que cumpla lo dispuesto en la normativa de seguridad vial en lo que respecta a las normas aplicables a los conductores y los vehículos.
3. La presente licencia autoriza a efectuar, en todas las relaciones de tráfico en trayectos realizados en el territorio de la Comunidad, transportes internacionales de viajeros por carretera en autocar y autobús por cuenta ajena:
- cuyos puntos de partida y de llegada se hallen en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o países terceros,
- con origen en un Estado miembro y destino en un país tercero y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o países terceros,
- entre países terceros transitando por el territorio de uno o varios Estados miembros,
así como desplazamientos en vacío en relación con sus transportes en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 684/92.
Cuando se trate de un transporte con origen en un Estado miembro y con destino a un país tercero, y viceversa, será aplicable el Reglamento (CEE) n° 684/92, para el trayecto efectuado en el territorio del Estado miembro en que se recojan o depositen los viajeros, en cuanto se celebre el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país en cuestión.
4. La presente licencia es personal y no transferible a terceros.
5. La autoridad competente del Estado miembro que haya expedido la presente licencia podrá retirarla, en concreto, en caso de que el transportista:
- deje de cumplir las condiciones que establece el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 684/92,
- hubiere facilitado datos inexactos respecto a la información necesaria para la expedición o renovación de la licencia,
- hubiere cometido una infracción grave, o infracciones menos graves reiteradas de la normativa sobre transporte y en materia de seguridad vial, sobre todo en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los períodos de conducción y descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales previstos en el punto 1.3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar temporal o parcialmente las copias autenticadas de la licencia comunitaria.
Estas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y en función del número total de copias autenticadas de que disponga respecto de su tráfico internacional.
6. El transportista deberá conservar el original de la licencia. El vehículo que realice un transporte internacional deberá llevar a bordo una copia autenticada de la licencia.
7. Deberá presentarse la licencia cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.
8. El titular de la licencia deberá cumplir, en el territorio de todo Estado miembro, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado miembro, en particular en lo que respecta al transporte y la circulación.
9. Servicios regulares son aquellos servicios que efectúan el transporte de viajeros con una frecuencia y en un trayecto determinados y en los que los viajeros pueden ser recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano. Los servicios regulares están a disposición de todo el mundo aunque, en su caso, puede haber obligación de reservar.
El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.
Los servicios regulares están sujetos a autorización.
Servicios regulares especializados son aquellos servicios regulares que efectúan el transporte de categorías determinadas de viajeros, con excepción de otros viajeros, con una frecuencia y en un trayecto determinados y en los que los viajeros pueden ser recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano.
Los servicios regulares especializados comprenden en particular:
a) el transporte "domicilio-trabajo" de los trabajadores,
b) el transporte "domicilio-centro de enseñanza" de los escolares y estudiantes,
c) el transporte "domicilio-acuartelamiento" de los militares y sus familias.
El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afecta al carácter regular de los servicios especializados.
Los servicios regulares especializados están exentos de autorización siempre que estén amparados por un contrato entre el organizador y el transportista.
La organización de servicios paralelos o temporales, dirigidos a la misma clientela que los servicios regulares existentes, está sujeta a autorización.
Servicios discrecionales son aquellos servicios que no corresponden a la definición de servicios regulares ni a la de servicios regulares especializados y que caracterizan, en particular, por el hecho de transportar a grupos formados por encargo o por el propio transportista. La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en la sección II del Reglamento (CEE) n° 684/92.
Estos servicios no dejan de tener carácter de servicios discrecionales por el hecho de que se efectúen con una relativa frecuencia. Los servicios discrecionales están exentos de autorización.».
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