LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 18,
Considerando que los establecimientos de terceros países no están autorizados para exportar carnes frescas a la Comunidad si no cumplen las condiciones generales y específicas establecidas en dicha Directiva;
Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, la República Federativa de Yugoslavia ha presentado una lista de los establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad;
Considerando que, a raíz de la inspección veterinaria realizada por la Comunidad, se ha podido comprobar que la situación zoosanitaria de la República Federativa de Yugoslavia es comparable a la de los países
comunitarios, en particular en lo referente a las enfermedades transmisibles a través de la carne;
Considerando que las inspecciones sobre el terreno realizadas han puesto de manifiesto que las normas de higiene de estos establecimientos son suficientes y que, por consiguiente, pueden incluirse en la primera lista de establecimientos, elaborada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva antes citada, a partir de los cuales se autoriza la importación de carnes frescas;
Considerando que las importaciones de carnes frescas a partir de los establecimientos que figuran en la lista del anexo continúan sujetas a las disposiciones anteriores, a las disposiciones generales del Tratado y, en particular, a la normativa veterinaria comunitaria referente a la protección de la salud pública;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los establecimientos de la República Federal de Yugoslavia que figuran en el anexo quedan autorizados para exportar carnes frescas a la Comunidad.
2. Las importaciones a partir de estos establecimientos estarán sujetas a todas las disposiciones veterinarias comunitarias y, en particular, a las relativas a la protección de la salud pública.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
ANEXO
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS
Autorización nº Establecimiento Categoría (*) ME
/ dirección M SD AF V O/C P E
11 Srem, Sid x x T (1)
x x x
63 Mesokombinat, x x x
Leskovac
85 MIP, Pozarevac x x T (1)
x x x
________
(*) M: Matadero
SD: Sala de despiece
AF: Almacén frigorífico
V: Carne de vacuno
O/C: Carne de ovino y caprino
P: Carne de porcino
E: Carne de equino
ME: Menciones especiales
T = De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE, los establecimientos marcados con la letra «T» están autorizados para llevar a cabo los controles para la detección de la triquinosis, establecidos en su artículo 2.
(1) Carne de cerdo destinada exclusivamente a la elaboración de productos cárnicos en la República Federativa de Yugoslavia, como se establece en la Decisión 97/222/CE de la Comisión (DO L 89 de 4. 4. 1997, p. 39).
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