EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 70/97, expira el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que habrá que acabar sustituyendo estos convenios por disposiciones contenidas en acuerdos bilaterales que se negociarán con los países en cuestión;
Considerando que el Consejo ha celebrado un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia; que a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo, los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, excepto el vino, no gozarán ya del régimen preferencial autónomo contemplado en el Reglamento (CE) n° 70/97;
Considerando que conviene aumentar anualmente la cuantía de los límites máximos para productos industriales arancelarios en un 5 % como está previsto en el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia firmado el 2 de abril de 1980 y denunciado el 25 de noviembre de 1991, acuerdo en el que se basan las concesiones comerciales establecidas en el Reglamento (CE) n° 70/97; que, tras las modificaciones sufridas por la nomenclatura combinada, debe modificarse en consonancia el Reglamento (CE) n° 70/97;
Considerando que conviene mantener para las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia y de Eslovenia el régimen establecido mediante el Reglamento (CE) n° 70/97;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común del mercado en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, y debe modificarse en consonancia el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 70/97,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 70/97 quedará modificado como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a los regímenes aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia y a las importaciones de vino originario de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia».
2) El artículo 1 se modificará como sigue:
- en el apartado 1, se suprimirán las palabras «la República Federativa de Yugoslavia y de la ex República Yugoslava de Macedonia»;
- en el apartado 2, se añadirán las palabras «la ex República Yugoslava de Macedonia y» antes de la mención «la República de Eslovenia».
3) El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. El apartado 1 se aplicará a las guindas clasificadas en los códigos NC ex 0811 90 19, ex 0811 90 39, 0811 90 75, ex 0812 10 00 y 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91 a condición de que se mantenga el mínimo precio de importación establecido por la Comisión en virtud del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, relativo a la organización común del mercado en los productos transformados a partir de frutas y hortalizas. En los casos en los que no se observe este precio mínimo se impondrá un gravamen compensatorio.
4) En el artículo 7, los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo E originarios de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 1 y del vino originario de los países mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos.
2. En el momento de la importación, los aguardientes de ciruelas deberán acompañarse de un certificado de autenticidad conforme al modelo que figura en el anexo E, emitido por la autoridad competente de los países contemplados.».
5) En el apartado 2 del artículo 8 se sustituirá la cantidad de «21 700 toneladas» por «10 900 toneladas».
6) En la letra b) del artículo 11 se sustituirá la mención «el apartado 1» por la mención «los apartados 1 y 2».
7) La segunda frase del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998.».
8) Se sustituirán las cantidades expresadas para los límites arancelarios máximos enumerados en la columna 4 de los anexos C I, C II, C III y C IV por las cantidades que figuran en el anexo al presente Reglamento.
9) Los códigos NC y las descripciones de los productos que figuran a continuación quedarán modificados como sigue:
a) en el anexo C I para el número de orden 01.0020,
«3102 70 - Cyanamida cálcica
3102 70 90 - - Otros»
se sustituirán por:
«3102 7 00 - Cyanamida cálcica»
b) en el anexo C I para el número de orden 01.0040,
«- - - Hojas, películas o bandas enrolladas o no,
de un espesor inferior a 0,75 mm.
3920 71 11 - - - - Sin imprimir
3920 71 19 - - - - Impresas
se sustituirán por:
«3920 71 10 - - - Hojas, películas o bandas enrolladas o no,
de un espesor inferior a 0,75 mm »,
c) en el anexo C I para el número de orden 01.0230,
«- - De transformadores y bobinas de reactancia
y de autoinducción:
8504 90 11 - - - Núcleos de ferrita
8504 90 19 - - - Otros
8504 90 90 - - De convertidores estáticos»
se sustituirán por:
«- - De transformadores y bobinas de reactancia
y de autoinducción:
8504 90 05 - - - Montajes electrónicos de máquinas de la
subpartida 8504 50 30
- - - Otros:
8504 90 11 - - - - De núcleos de ferrita
8504 90 18 - - - - Otros
- - De convertidores estáticos
8504 90 11 - - - Montajes electrónicos de máquinas de la
subpartida 8504 40 30 y 8504 40 35
8504 90 99 - - - Otros»;
d) en el anexo C IV, en la página 36, para el número de orden 06.0070 la descripción correspondiente al código NC 7214 99 90 se sustituirá por la siguiente:
« - - - Con un contenido da carbono, superior o igual al 0,6 % en peso».
10) En el anexo D, se introducirán las siguientes modificaciones:
a) en el título de la cuarta columna, se suprimirán las menciones «República Federativa de Yugoslavia» y «FYROM»;
b) la concesión arancelaria para las «guindas (Prunus cerasus), frescas», se sustituirá por el texto siguiente:
«0809 20 05 Guindas(Prunus cerasus), frescas Exención 2 500
(2) (límite)(3)»;
c) la cantidad de «19 800 toneladas» (correspondiente al límite) para guindas preparadas (los códigos NC ex 0811 90 19, ex 0811 90 39, 0811 90 75, ex 0812 10 00 y 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91) se sustituirá por «12 800 toneladas»;
d) la cantidad de «3 000» toneladas de la cantidad de referencia para pepinos preparados (código NC ex 2001 10 00) se sustituirá por «2 000» toneladas.
11) El anexo E quedará modificado como sigue:
1) en la columna 4 relativa al contingente arancelario con el número de orden n° 09.1515, se insertará la mención «la ex República Yugoslava de Macedonia y» antes de la mención «Eslovenia»;
2) se suprimirá el contingente arancelario con el número de orden n° 09.1505 para el tabaco del tipo «Prilep», así como las subdivisiones Taric para dicho contingente;
3) se suprimirá el modelo del certificado de autenticidad para el tabaco del tipo «Prilep»;
4) las cantidades expresadas para los contingentes arancelarios mencionados a continuación enumerados en la columna 4 se sustituyen por las siguientes:
«09.1507 100 toneladas
09.1509 700 toneladas
09.1511 600 toneladas
09.1503 4 920 hl»
12) En el anexo G, se suprimirán los renglones «República Federativa de Yugoslavia 9 975 toneladas (peso en canal)» y «ex República Yugoslava de Macedonia 825 toneladas (peso en canal)».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. POOS
ANEXO
Número de orden Límite máximo (toneladas)
Anexo C I
01.0010 5 757
01.0020 50 555
01.0030 75 287
01.0040 1 772
01.0050 1 109
01.0060 5 022
01.0080 581
01.0090 160 616 m3
01.0100 21 750
01.0110 720
01.0120 856
01.0130 356
01.0140 8 650
01.0150 2 678
01.0160 14 063
01.0167 4 858
01.0170 1 356
01.0190 1 345
01.0200 4 709
01.0220 5 831
01.0230 3 123
01.0240 3 741
01.0250 610
01.0270 1 156
01.0280 8 913
01.0290 7 953
Anexo CII
03.0010 1 008 000
Anexo CIII
04.0030 4 457
04.0040 1 661
04.0050 1 274
04.0090 1 542
Anexo CIV
06.0010 39 548
06.0020 39 042
06.0030 37 832
06.0040 5 394
06.0050 7 585
06.0060 47 056
06.0070 37 694
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