EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau , ambas partes han procedido a negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que conviene introducir en dicho Acuerdo a la expiración del período de aplicación del Protocolo anejo al mismo;
Considerando que, a resultas de dichas negociaciones, el 4 de junio de 1997 se rubricó un nuevo Protocolo que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en dicho Acuerdo para el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001;
Considerando que la aprobación de dicho Protocolo redunda en interés de la Comunidad;
Considerando que es preciso definir la clave de la distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tomando como base el reparto de las posibilidades tradicionales de pesca con arreglo al acuerdo pesquero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se distribuyen entre Estados miembros con arreglo a la clave siguiente:
a) pesca camaronera
Italia: 4 000 TRB
Portugal: 3 200 TRB
España: 2 400 TRB
b) pesca de cefalópodos/peces
Italia: 1 000 TRB
España: 2 000 TRB
Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencias de cualquiera de los demás Estados miembros.
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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