LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2321/97, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1956/97, establece las condiciones que deben cumplir los productos comprados en intervención; que se adoptaron medidas especiales para los bovinos de más de treinta meses
criados en el Reino Unido; que dichas medidas consisten en el sacrificio y posterior destrucción de éstos; que, por consiguiente, no es posible admitir en intervención pública los animales castrados que superen ese límite de edad;
Considerando que, con carácter excepcional, el peso máximo contemplado en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93 no era aplicable; que procede volver progresivamente al límite de peso previsto inicialmente;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2456/93 establece que podrán ser objeto de compras de intervención pública las canales de bovinos de la calidad O3 en Irlanda, pero no en Irlanda del Norte; que, con objeto de evitar desviaciones del tráfico comercial que podrían perturbar el mercado de la carne de vacuno en esta parte de la Comunidad, es conveniente establecer asimismo que dicha calidad también pueda beneficiarse de esta medida en Irlanda del Norte;
Considerando que, como consecuencia de la prohibición de toda utilización de materiales especificados de riesgo, es conveniente mantener temporalmente el importe revisado del incremento aplicable al precio medio de mercado que sirve para definir el precio máximo de compra;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2456/93 quedará modificado como sigue:
1) La letra g) del apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«g) que no procedan, en caso de compras en intervención en el Reino Unido, de animales criados en dicho Estado miembro de más de treinta meses de edad».
2) Se añadirá el siguiente párrafo en la letra h) del apartado 2 del artículo 4:
«No obstante, para las licitaciones abiertas durante el primer semestre de 1998, el peso de las canales contempladas en la anterior disposición no superará los 350 kg; ».
3) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1 del artículo 14:
«No obstante, en lo relativo a las licitaciones abiertas durante el primer semestre de 1998:
a) el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado contemplado en la primera frase del párrafo anterior ascenderá a 14 ecus por cada 100 kg de peso en canal;
b) el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado contemplado en la segunda frase del párrafo anterior ascenderá a 7 ecus por cada 100 kg de peso en canal.».
4) En el anexo III, la parte «United Kingdom, B. Northern Ireland» se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
UNITED KINGDOM
B. Northern Ireland
- Category C class U3
- Category C class U4
- Category C class R3
- Category C class R4
- Category C class O3.
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