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Documento DOUE-L-1997-82421

Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 2591/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1997 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 23 de diciembre de 1997, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82421

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 2192/97, y, en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que parece oportuno, a raíz de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en virtud del examen anual 1997;

Considerando que, con arreglo al anexo XI del Estatuto, la adaptación anual correspondiente al ejercicio 1998 supondrá la fijación de nuevos coeficientes correctores antes del 31 de diciembre de 1998 con efectos retroactivos al 1 de julio de 1998;

Considerando que estos nuevos coeficientes correctores podrían conllevar ajustes retroactivos de las retribuciones y de la pensiones (positivos o negativos) para un período del ejercicio 1998 que ya haya sido objeto de pago con arreglo al presente Reglamento;

Considerando que es, por lo tanto, necesario el pago de los atrasos en caso de aumento debido a estos coeficientes correctores o una devolución de las cantidades percibidas en exceso en caso de disminución para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 1998;

Considerando que es necesario prever que los efectos de una eventual devolución podrán escalonarse a lo largo de los doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 1998,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efecto a partir del 1 de julio de 1997:

a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituirá por el cuadro siguiente:

Grados Escalones

1 2 3 4

A 1 433 876 456 924 479 972 503 020

A 2 385 030 407 023 429 016 451 009

A 3/LA 3 318 876 338 113 357 530 376 587

A 4/LA 4 267 887 282 903 297 919 312 935

A 5/LA 5 220 863 233 947 247 031 260 115

A 6/LA 6 190 865 201 279 211 693 222 107

A 7/LA 7 164 296 172 471 180 646 188 821

A 8/LA 8 145 305 151 165

B 1 190 865 201 279 211 693 222 107

B 2 165 369 173 122 180 875 188 628

B 3 138 709 145 156 151 603 158 050

B 4 119 972 125 563 131 154 136 745

B 5 107 240 111 764 116 288 120 812

C 1 122 368 127 302 132 236 137 170

C 2 106 434 110 956 115 478 120 000

C 3 99 284 103 158 107 032 110 906

C 4 89 710 93 344 96 978 100 612

C 5 82 717 86 107 89 497 92 887

D 1 93 484 97 571 101 658 105 745

D 2 85 238 88 868 92 498 96 128

D 3 79 333 82 729 86 125 89 521

D 4 74 802 77 870 80 938 84 006

(continuación)

Grados Escalones

5 6 7 8

A 1 526 068 549 116

A 2 473 002 494 995

A 3/LA 3 395 824 415 061 434 298 453 535

A 4/LA 4 327 951 342 967 357 983 372 999

A 5/LA 5 273 199 286 283 299 367 312 451

A 6/LA 6 232 521 242 935 253 349 263 763

A 7/LA 7 196 996 205 171

A 8/LA 8

B 1 232 521 242 935 253 349 263 763

B 2 196 381 204 134 211 887 219 640

B 3 164 497 170 944 177 391 183 838

B 4 142 336 147 927 153 918 159 109

B 5

C 1 142 104 147 038 151 972 156 906

C 2 124 522 129 044 133 566 138 088

C 3 114 780 118 654 122 528 126 402

C 4 104 246 107 880 111 514 115 148

C 5

D 1 109 832 113 919 118 006 122 093

D 2 99 758 103 388 107 018 110 648

D 3 92 917 96 313 99 709 103 105

D 4

b) - En el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 425 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 6 566 francos belgas.

- En el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 8 274 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 8 456 francos belgas.

- En la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII, la cantidad de 14 782 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 15 107 francos belgas.

- En el párrafo primero del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 7 394 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 7 557 francos belgas.

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de julio de 1997 el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

Categorías Grupos Clases

1 2 3 4

A I 203 705 228 938 254 171 279 404

II 147 846 162 252 176 658 191 064

III 124 241 129 776 135 311 140 846

B IV 119 350 131 034 142 718 154 402

V 93 747 99 927 106 107 112 287

C VI 89 161 94 410 99 659 104 908

VII 79 802 82 517 85 232 87 947

D VIII 72 129 76 377 80 625 84 873

IX 69 462 70 430 71 398 72 366

Artículo 3

Con efecto a partir del 1 de julio de 1997, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto quedará fijada en:

- 3 941 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,

- 6 042 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.

Artículo 4

Las pensiones adquiridas a partir del 1 de julio de 1997 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 5

Con efecto a de 1 de julio de 1997, la fecha de 1 de julio de 1996 que figura en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha del 1 de julio de 1997.

Artículo 6

1. Con efecto a partir de 1 de julio de 1997, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares mencionados a continuación quedarán establecidos como sigue:

Bélgica 100,0

Dinamarca 128,7

Alemania 109,7

excepto: Bonn 101,1

Karlsruhe 98,1

Munich 108,8

Grecia 87,6

España 90,8

Francia 118,0

Irlanda 104,9

Italia 100,3

excepto: Varese 94,4

Luxemburgo 100,0

Países Bajos 108,1

Austria 114,5

Portugal 86,5

Finlandia 117,4

Suecia 116,6

Reino Unido 142,4

excepto: Culham 115,0

2. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2175/88 continuarán siendo aplicables.

3. Conformemente al anexo XI del Estatuto, estos coeficientes correctores podrán modificarse antes del 31 de diciembre de 1998 mediante reglamento del Consejo por el que se fijen los nuevos coeficientes correctores con efecto al 1 de julio de 1998. En consecuencia, las instituciones procederán, con efecto retroactivo entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación para 1998, al correspondiente ajuste positivo o negativo de las remuneraciones de los funcionarios en cuestión y de las pensiones abonadas a los antiguos funcionarios y otros causahabientes.

Si este ajuste retroactivo supone el cobro de las cantidades percibidas en exceso, dicha devolución podrá escalonarse en un período de doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación anual de 1998.

Artículo 7

Con efecto a partir del 1 de julio de 1997, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:

Para el funcionario Para el funcionario

con derecho a la sin derecho a la

asignación familiar asignación familiar

del 1° al a partir del 1° al a partir

15° día del 16° día 15° día del 16° día

Francos belgas por día natural

A 1 a A 3 y LA 3 2 561 1 207 1 759 1 011

A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8

y categoría B 2 486 1 126 1 687 880

Otros grados 2 255 1 050 1 451 726

Artículo 8

Con efecto a partir del 1 de julio de 1997, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 quedarán fijadas en 11 423, 17 241, 18 852 y 25 701 francos belgas.

Artículo 9

Con efecto a partir del 1 de julio de 1997, se aplicará el coeficiente de 4,087745 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1997
  • Fecha de publicación: 23/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 11, de 17 de enero de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-80060).
Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Pensiones
  • Retribuciones

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