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Documento DOUE-L-1997-82395

Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la celebración de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 348, de 18 de diciembre de 1997, páginas 1 a 168 (168 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82395

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235 en relación con la segunda frase del apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando que debe aprobarse el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, firmado en forma de Canje de Notas el 29 de abril de 1997;

Considerando que, en algunos de los ámbitos cubiertos por el Acuerdo, el Tratado no otorga a la Comunidad más poderes de acción que los mencionados en el artículo 235 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia y las declaraciones adoptadas por las Partes contratantes.

Los textos del Acuerdo, una lista de las declaraciones y las declaraciones se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Comunidad, la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 49 del Acuerdo.

Artículo 3

La Presidencia del Consejo, cuando así lo decida el Consejo, o, en caso contrario, la Comisión, asistida por representantes de los miembros del Consejo, representarán a la Comunidad en el Consejo de Cooperación que se establece en el artículo 33 del Acuerdo. El Consejo se pronunciará por mayoría simple de sus miembros.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará por mayoría cualificada la posición de la Comunidad en el Consejo de Cooperación. El Consejo decidirá por unanimidad cuando la posición se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas internas comunitarias, y por mayoría simple cuando la decisión propuesta por el Consejo de Cooperación se refiera al reglamento interno del citado Consejo de Cooperación.

Las Decisiones que adopte el Consejo de Cooperación se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

ACUERDO DE COOPERACION

entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada la «Comunidad»,

por una parte, y

LA EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

por otra,

RESUELTAS a profundizar la cooperación económica entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia;

RESUELTAS a promover el desarrollo y la diversificación de la cooperación económica, financiera y comercial con el fin de equilibrar y mejorar la estructura de su comercio, ampliar su volumen y aumentar el bienestar de sus poblaciones;

RESUELTAS a sentar unas bases de cooperación más sólidas de conformidad con sus obligaciones internacionales;

RESUELTAS a contribuir a la estabilidad regional y a la existencia de unas relaciones abiertas y cooperativas entre los países de Europa sudoriental,

teniendo en cuenta la situación específica de la ex República Yugoslava de Macedonia;

CONSCIENTES de que el Acuerdo Interino de 13 de septiembre de 1995 contribuye a la estabilidad regional y favorece unas relaciones de cooperación entre Grecia y la ex República Yugoslava de Macedonia;

CONSCIENTES de que la ex República Yugoslava de Macedonia adoptó la iniciativa que dio lugar a la Resolución n° 48/84B, de 16 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de unas relaciones de buena vecindad entre los Estados balcánicos;

CONSCIENTES de la necesidad de forjar unas relaciones económicas y comerciales armoniosas entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia;

CONSCIENTES de la importancia de dar cumplimiento pleno a todas las disposiciones y principios de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), y singularmente al Acta final de Helsinki, los documentos de conclusiones de las conferencias de Madrid, Viena y Copenhague y la Carta de París para una Nueva Europa, sobre todo en lo que respecta al Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos, así como al documento de la Conferencia de Bonn sobre la cooperación económica;

CONSCIENTES de que el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, informa la política interior e internacional de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo;

CONSCIENTES de que lo mismo cabe decir de los principios de la economía de mercado enunciados en el documento de la Conferencia de Bonn sobre la cooperación económica;

RECONOCIENDO la importancia del desarrollo social, que debería transcurrir en paralelo al desarrollo económico;

RECONOCIENDO la importancia de que se garanticen los derechos de los grupos étnicos y nacionales y de las minorías, de conformidad con los compromisos adquiridos en la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE);

CONSCIENTES de la importancia de fortalecer las instituciones democráticas y respaldar el proceso de reformas económicas en la ex República Yugoslava de Macedonia, teniendo presente la situación general de la región y, las dificultades económicas especificas de la ex República Yugoslava de Macedonia;

DESEOSOS de entablar un diálogo político sobre los asuntos bilaterales e internacionales de interés mutuo, prestando una atención especial a la creación de las condiciones que faciliten un acercamiento progresivo entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad y favorezcan unas relaciones de cooperación y buena vecindad en la región;

CONSCIENTES de que la disposición de la ex República Yugoslava de Macedonia a establecer esa cooperación y esas relaciones con los demás países de la región representa un factor importante para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia;

CONSCIENTES de que el presente Acuerdo constituye un primer paso en las relaciones contractuales entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia y de que las Partes Contratantes desean estrechar sus relaciones contractuales lo antes posible, teniendo plenamente en cuenta las aspiraciones de la ex República Yugoslava de Macedonia de mantener una relación avanzada con la Unión Europea,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

LA ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA:

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia tiene como objetivo promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico de la ex República Yugoslava de Macedonia, en particular el desarrollo de una economía de mercado, y a profundizar las relaciones entre las Partes Contratantes. La cooperación y asistencia de la Comunidad a la ex República Yugoslava de Macedonia contribuirá también al establecimiento de unas relaciones de buena vecindad y al desarrollo de la cooperación y el comercio regionales. Con este fin se adoptarán y aplicarán disposiciones y medidas en materia de cooperación económica, técnica y financiera y de comercio.

La disposición de la ex República Yugoslava de Macedonia a establecer unas relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido el fomento de la cooperación económica y del comercio, constituye un factor importante para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia previsto en el presente Acuerdo.

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Acta final de Helsinki y la Carta de París para una nueva Europa informa la política interior e internacional de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

Lo mismo se aplicará a los principios de la economía de mercado enunciados en el documento de la Conferencia de Bonn sobre la cooperación económica.

Las partes Contratantes reconocen la importancia del desarrollo social, que debería transcurrir en paralelo al desarrollo económico. En este ámbito, las Partes Contratantes otorgarán prioridad al respeto de los derechos sociales básicos.

TITULO I

COOPERACION ECONOMICA, TECNICA Y FINANCIERA

Artículo 2

La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia cooperarán con el objeto de contribuir al desarrollo de la ex República Yugoslava de Macedonia, haciendo un esfuerzo complementario del realizado por la propia

ex República Yugoslava de Macedonia, y consolidar los vínculos económicos existentes entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre unas bases lo más amplias posible y en beneficio mutuo de las Partes Contratantes. Se concederá una importancia especial a las actividades y a la cooperación de interés interregional o transeuropeo.

Artículo 3

Para llevar a cabo la cooperación mencionada en el artículo 2, se tendrán particularmente en cuenta los objetivos y prioridades de desarrollo de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 4

1. La cooperación en el sector industrial entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia tendrá como finalidad principal favorecer:

- la participación de la Comunidad en los esfuerzos de la ex República Yugoslava de Macedonia para modernizar y reestructurar su industria con el objeto de facilitar la transición a una economía de mercado y fomentar la cooperación económica con los demás países de la región;

- la prospección y promoción comerciales de ambas Partes Contratantes, tanto en sus respectivos mercados como en los mercados de países terceros;

- la transferencia y el desarrollo de la tecnología y de los conocimientos técnicos en la ex República Yugoslava de Macedonia;

- el fomento de la cooperación en la producción a largo plazo entre los agentes económicos de las Partes Contratantes con el fin de establecer unas relaciones más estables y equilibradas entre sus economías respectivas;

- la búsqueda de las vías y medios apropiados para suprimir en ambas Partes todos los obstáculos al comercio que puedan dificultar el acceso a cualquiera de los mercados;

- la licitación de los contratos públicos de suministro de bienes y servicios;

- la organización de contactos y reuniones entre responsables de las políticas industriales, promotores y agentes económicos para propiciar el establecimiento de nuevas relaciones en el sector industrial, de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo;

- el intercambio de la información disponible sobre las perspectivas y las previsiones, a corto y medio plazo, de la producción, el consumo y el comercio.

2. Las Partes Contratantes favorecerán el desarrollo y la consolidación del artesanado y de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y de sus organizaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia, así como la cooperación entre las industrias artesanales y las PYME de la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.

Con este fin, promoverán el intercambio de información y la transferencia de tecnología, así como la cooperación entre empresas, en particular mediante el establecimiento de vínculos apropiados con los agentes comunitarios (Oficina de Cooperación Empresarial, BC-Net, Euro-Info, etc.) y la organización de contactos comerciales directos entre las empresas (Interprise y/o Europartenariat).

3. De conformidad con los principios de la economía de mercado y de la Carta de la Energía, la finalidad principal de la cooperación entre la Comunidad y

la ex República Yugoslava de Macedonia en el sector energético consistirá en procurar que se facilite el tránsito de la energía, se estudie la posible interconexión de las redes energéticas y se logre la participación de los agentes económicos de las Partes Contratantes en los programas de investigación, producción y transformación de los recursos energéticos de la ex República Yugoslava de Macedonia y en cualesquiera otros proyectos de interés mutuo.

4. Las Partes Contratantes cooperarán para promover el establecimiento de una normativa minera y la modernización de las instalaciones existentes.

Artículo 5

Las Partes Contratantes cooperarán en materia de investigación y desarrollo tecnológico sirviéndose de los instrumentos existentes.

Artículo 6

1. En el sector agrícola, la cooperación entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia tendrá principalmente como finalidad:

- fomentar la cooperación científica y técnica en proyectos de interés común, incluso en países terceros;

- promover, en particular, las inversiones mutuamente ventajosas y apoyar a tal fin la búsqueda de complementariedades.

2. Para ello, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia:

- intensificarán los intercambios de información sobre las orientaciones de las políticas agrícolas respectivas, incluidas las previsiones de la producción, el consumo y el comercio a corto y medio plazo;

- facilitarán y favorecerán el estudio de proyectos concretos de cooperación en interés de ambas Partes Contratantes;

- fomentarán la mejora y la ampliación de los contactos entre los agentes económicos.

Artículo 7

1. En el sector de los transportes, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia examinarán las posibilidades de:

- mejorar y desarrollar los servicios de transporte internacional, incluido el transporte combinado, con la finalidad primordial de lograr su complementariedad teniendo en cuenta el contexto regional, y

- realizar proyectos específicos de interés común en este sector.

2. La cooperación tenderá asimismo a favorecer la mejora y el desarrollo de las infraestructuras en beneficio de ambas Partes Contratantes.

Para ello, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se intercambiarán información sobre los proyectos de ejes viarios de interés común y fomentarán la cooperación en su ejecución.

3. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia llevarán además a cabo intercambios de puntos de vista y de información sobre la evolución de sus respectivas políticas de transporte.

Artículo 8

La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia promoverán los intercambios de información sobre el turismo y la participación en estudios comunes sobre las posibilidades de desarrollo equilibrado y sostenible de este sector y favorecerán los contactos entre sus organismos competentes y las asociaciones profesionales de turismo con el objeto de incrementar el

tráfico turístico.

Artículo 9

Con el fin de mejorar la salud, la calidad y el nivel de vida, el medio ambiente y las condiciones vitales, de poner en común sus conocimientos técnicos en materia de medio ambiente y de fomentar la cooperación en lo que respecta a los problemas ecológicos, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se intercambiarán información sobre la evolución de sus políticas respectivas, prestando una atención especial al desarrollo sostenible, y promoverán la ejecución conjunta de proyectos específicos.

Artículo 10

1. En el marco de la cooperación financiera, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se intercambiarán información y realizarán análisis comunes de sus políticas económicas a medio plazo, de las tendencias de sus balanzas de pagos y las políticas que las determinan y de la evolución de los mercados de capitales en los centros europeos con el fin de promover la actividad de los agentes económicos.

Se intercambiarán información, en el Consejo de Cooperación creado mediante el artículo 33, sobre las condiciones generales que puedan influir en los flujos de capitales destinados a financiar las inversiones en los distintos sectores de interés común.

2. Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de hacer todo lo posible y cooperar para impedir que sus sistemas financieros sean utilizados para blanquear capitales procedentes de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas en particular.

3. La Comunidad contribuirá a la financiación de proyectos de inversión de interés mutuo que se atengan a los objetivos del presente Acuerdo, en las condiciones establecidas en el Protocolo 3.

4. Se ofrecerá ayuda financiera con cargo al programa PHARE de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, tal como ha sido modificado, sobre unas bases indicativas plurianuales, incluidos los proyectos de promoción de la cooperación regional y las demás formas de cooperación.

Artículo 11

1. Dentro de los límites de sus competencias, las Partes Contratantes procurarán fomentar y promover la cooperación en los ámbitos siguientes:

- establecimiento y suministro de servicios, incluidos los servicios financieros;

- pagos y circulación de capitales;

- información;

- desarrollo de los recursos humanos, educación y formación, asuntos sociales y sanidad pública;

- estadísticas y aduanas;

- telecomunicaciones;

- normalización y certificación;

- promoción y protección de las inversiones;

- contratación pública.

2. La ex República Yugoslava de Macedonia procurará garantizar la compatibilidad gradual de su legislación con la de la Comunidad. La Comunidad suministrará la oportuna asistencia técnica con este fin.

3. Las autoridades administrativas de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua en materia aduanera, de conformidad con las disposiciones del Protocolo 2.

Artículo 12

1. El Consejo de Cooperación definirá periódicamente las directrices generales de la cooperación para alcanzar los objetivos enunciados en el presente Acuerdo.

2. El Consejo de Cooperación se encargará de buscar los medios y métodos que permitan establecer la cooperación en los sectores definidos en el presente Acuerdo.

TITULO II

INTERCAMBIOS COMERCIALES

Artículo 13

1. En el sector comercial, el objetivo del presente Acuerdo es promover el comercio entre las Partes Contratantes, teniendo en cuenta sus niveles de desarrollo respectivos y la necesidad de asegurar un mayor equilibrio de sus intercambios a fin de mejorar las condiciones de acceso de los productos de la ex República Yugoslava de Macedonia en el mercado comunitario.

2. La Comunidad prestará asistencia técnica para la prevista adhesión de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 14

Sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas o previstas para determinados productos en el presente TITULO y en el Protocolo 2, los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia que no figuran en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ni en el anexo A del presente Acuerdo se importarán en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente.

Artículo 15

1. Las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia enumerados en el anexo C estarán sujetas a límites máximos anuales, indicándose frente a cada producto el límite máximo fijado para el año de la entrada en vigor del Acuerdo.

2. Las importaciones en la Comunidad de los productos enumerados en los anexos D y E estarán sujetas a contingentes arancelarios, límites máximos o cantidades de referencia anuales, indicándose frente a cada producto el contingente arancelario, límite máximo o cantidad de referencia fijado para el año de la entrada en vigor del Acuerdo.

3. Una vez alcanzado el límite máximo fijado para las importaciones de un producto, podrán restablecerse los derechos de aduana generalmente aplicados a los países terceros sobre las importaciones del producto en cuestión hasta el término del año civil.

4. Una vez alcanzado el contingente arancelario para las importaciones de un producto, podrán restablecerse los derechos de aduana generalmente aplicados a los países terceros sobre las importaciones del producto en cuestión hasta el término del año civil.

5. Una vez superada la cantidad de referencia fijada para las importaciones

de un producto, la Comunidad podrá adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento comunitario oportuno para someterlas a un límite máximo igual a la cantidad de referencia, teniendo en cuenta la balanza comercial comunitaria anual del producto.

6. Si las importaciones de un producto enumerado en el anexo C fueran durante dos años consecutivos inferiores al 80 % de la cantidad fijada, la Comunidad podrá suspender ese límite máximo.

7. A partir del segundo año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, las cuantías de los límites máximos fijados en el anexo C se incrementarán anualmente en un 5 %, excepto si la Comunidad prorrogara por un año el límite o los límites máximos fijados para el año anterior.

8. El régimen comercial suplementario de determinados productos siderúrgicos se establece en el Protocolo n° 1.

9. Hasta tanto tenga lugar la celebración de un acuerdo que establezca el régimen comercial específico, el régimen aplicable al comercio de productos textiles (capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada) será el definido por el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo.

10. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas se establecerá en un acuerdo sobre el vino y las bebidas alcohólicas.

Artículo 16

Las importaciones en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo B estarán sujetas a las normas y regímenes arancelarios indicados para cada una de ellas en ese Anexo.

Artículo 17

1. Para determinados productos que considere sensibles, la Comunidad se reserva el derecho de solicitar al Consejo de Cooperación que determine las condiciones especiales de acceso a su mercado que resulten necesarias.

El Consejo de Cooperación determinará esas condiciones en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la notificación.

A falta de una decisión del Consejo de Cooperación dentro de ese plazo, la Comunidad podrá adoptar las medidas necesarias, que serán en cualquier caso análogas a las previstas en el artículo 15.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1, las Partes mantendrán intercambios periódicos de información en el seno del Consejo de Cooperación antes de establecer, llegado el caso, las condiciones especiales de acceso de los productos en cuestión en los mercados respectivos. Los intercambios de información se referirán en particular a los flujos comerciales y las previsiones de producción y de exportación a medio y largo plazo.

3. El Consejo de Cooperación examinará periódicamente las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 para comprobar su compatibilidad con los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 18

Los productos objeto del presente Acuerdo originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia no podrán beneficiarse,

al ser importados en la Comunidad, de un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí.

Artículo 19

1. En el ámbito del comercio, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá a la Comunidad un trato no menos favorable que el régimen de nación más favorecida. No obstante, con el fin de promover los intercambios regionales, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá conceder, durante un período transitorio que expirará cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un trato preferencial a las importaciones originarias de los restantes Estados nacidos de la antigua Yugoslavia o de otros países limítrofes. El Consejo de Cooperación podrá prorrogar ese período.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, la ex República Yugoslava de Macedonia se abstendrá, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, de aplicar a las exportaciones a la Comunidad nuevos derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente.

Artículo 20

1. Las Partes Contratantes se informarán mutuamente, en el momento de la firma del presente Acuerdo, de las disposiciones relativas a los arreglos comerciales que apliquen.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá introducir en su régimen de intercambios con la Comunidad nuevos derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, o nuevas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, y elevar los derechos y exacciones, o las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicados a los productos con origen o destino en la Comunidad, siempre que esas medidas resulten necesarias para las industrias incipientes y la reestructuración de la ex República Yugoslava de Macedonia. Con arreglo a los objetivos del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia elegirá aquellas medidas que sean menos perjudiciales para los intereses económicos y comerciales de la Comunidad.

3. La ex República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comunidad las medidas previstas de modo que puedan ser debidamente examinadas antes de su adopción.

4. El Consejo de Cooperación examinará periódicamente las medidas adoptadas por la ex República Yugoslava de Macedonia en virtud del apartado 2.

Artículo 21

La noción de productos originarios a efectos de la aplicación del TITULO II y los métodos de cooperación administrativa correspondientes se definen en el Protocolo n° 2.

Artículo 22

En el caso de que se modificara la nomenclatura de los aranceles aduaneros de las Partes Contratantes para los productos objeto del presente Acuerdo, el Consejo de Cooperación podrá adaptar la nomenclatura arancelaria de los productos a esas modificaciones, siempre que se mantengan las ventajas reales resultantes del presente Acuerdo.

Artículo 23

Las Partes Contratantes se abstendrán de fijar ningún impuesto interno que establezca, directa o indirectamente, una discriminación entre los productos

de una Parte Contratante y los productos similares orginarios de la otra Parte Contratante.

Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de una devolución de impuestos indirectos internos superior al impuesto indirecto con el que hayan sido gravados.

Artículo 24

Las Partes Contratantes se comprometen a autorizar todos los pagos efectuados, en monedas libremente convertibles, entre los residentes en la Comunidad y en la ex República Yugoslava de Macedonia con cargo a la balanza de pagos por cuenta corriente y en relación con la circulación de mercancías de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 25

La ex República Yugoslava de Macedonia adoptará medidas que garanticen una protección efectiva y adecuada de la propiedad intelectual, industrial y comercial, incluidos los medios oportunos para hacer valer esos derechos, de un nivel semejante al existente en la Comunidad, y se adherirá a los convenios internacionales en materia de propiedad intelectual, industrial y comercial.

Artículo 26

El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones de la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas y animales o preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes Contratantes.

Artículo 27

1. Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en el comercio con la otra Parte Contratante, podrá adoptar las medidas oportunas contra esa práctica de conformidad con el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994) y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994 y con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 30.

2. En el caso de las medidas adoptadas contra las subvenciones, las Partes Contratantes se comprometen a observar las disposiciones del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias anejo al Acuerdo de la OMC.

Artículo 28

Cuando un producto sea importado en el territorio de una de las Partes Contratantes en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que causen o amenacen causar un perjuicio a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competidores, la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 30.

Artículo 29

Si una Parte Contratante sometiere las importaciones de productos que pudiesen provocar las dificultades a que se refiere el artículo 28 a un

procedimiento administrativo que tuviese por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informará de ello a la otra Parte Contratante.

Artículo 30

1. Por lo que respecta al apartado 1 del artículo 27, el Consejo de Cooperación deberá ser informado de la existencia del caso de dumping en cuanto las autoridades de la Parte Contratante importadora inicien la investigación. Si no se hubiere puesto fin al dumping o no se hubiere hallado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto al Consejo de Cooperación, la Parte Contratante importadora podrá adoptar las medidas oportunas.

2. En los casos mencionados en el artículo 28, antes de adoptar las medidas en él previstas, o lo antes posible en los casos contemplados en el apartado 3, la Parte Contratante interesada facilitará al Consejo de Cooperación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen cabal de la situación con el objeto de buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes. Si la otra Parte Contratante lo solicitare, se evacuarán consultas en el seno del Consejo de Cooperación antes de que la Parte Contratante interesada adopte las medidas oportunas.

3. Cuando circunstancias excepcionales requieran una intervención inmediata que impida un examen previo, la Parte Contratante interesada podrá aplicar sin demora, en las situaciones previstas en los artículos 27 y 28, las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.

4. Deberán elegirse prioritariamente aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Esas medidas no deberán ir más allá de lo estrictamente necesario para superar las dificultades surgidas.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Cooperación y serán objeto de consultas periódicas, singularmente con vistas a su abolición en cuanto las circunstancias lo permitan.

Artículo 31

En caso de una agravación súbita y muy importante del desequilibrio de los intercambios comerciales que pudiera comprometer el buen funcionamiento del presente Acuerdo, las Partes Contratantes evacuarán consultas especiales en el seno del Consejo de Cooperación para examinar las dificultades surgidas con el fin de mantener, en la medida de lo posible, el funcionamiento normal del presente Acuerdo.

Artículo 32

En caso de dificultades serias o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de uno o más Estados miembros de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias. Deberán elegirse prioritariamente aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Esas medidas se notificarán inmediatamente a la otra Parte Contratante y serán objeto de consultas periódicas en el seno del Consejo de Cooperación, singularmente con vistas a su supresión en cuanto las circunstancias lo permitan.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 33

1. Se crea un Consejo de Cooperación que tendrá poder de decisión para la consecución de los objetivos enunciados en el presente Acuerdo, que en el mismo se contemplan en los casos previstos por éste.

Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes Contratantes, que deberán tomar las medidas necesarias para su ejecución.

2. El Consejo de Cooperación podrá dictar asimismo las resoluciones, recomendaciones o dictámenes que considere convenientes para la consecución de los objetivos comunes y el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

3. El Consejo de Cooperación establecerá su reglamento interno.

Artículo 34

1. El Consejo de Cooperación estará compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y de la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.

El Banco Europeo de Inversiones participará en los trabajos del Consejo de Cooperación cuando se traten asuntos de su competencia.

2. Los miembros del Consejo de Cooperación podrán ser representados según lo dispuesto en su reglamento interno.

3. El Consejo de Cooperación se pronunciará de común acuerdo entre la Comunidad, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.

Artículo 35

1. La presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente por cada una de las Partes Contratantes según las modalidades establecidas en su reglamento interno.

2. El Consejo de Cooperación se reunirá una vez al año por convocatoria de su Presidente.

Celebrará además cuantas reuniones adicionales fueren necesarias, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, según lo dispuesto en su reglamento interno.

Artículo 36

1. El Consejo de Cooperación podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que le asistan en el desempeño de sus funciones.

2. El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno la composición, las funciones y la forma de funcionamiento de esos grupos de trabajo.

Artículo 37

Si en el transcurso de los intercambios de información previstos en el presente Acuerdo surgieren o pudieren surgir problemas en el funcionamiento general del Acuerdo, especialmente en el ámbito de los intercambios comerciales, las Partes Contratantes evacuarán consultas en el Consejo de Cooperación con el fin de prevenir, en la medida de lo posible, perturbaciones de los mercados.

Artículo 38

Cada Parte Contratante comunicará, a petición de la otra Parte, toda la información pertinente sobre los acuerdos que celebre que incluyan disposiciones arancelarias o comerciales, así como sobre las modificaciones que introduzca en su arancel aduanero o en su régimen de intercambios

exteriores.

En el caso de que esas modificaciones o esos acuerdos tuvieran una incidencia directa y particular en el funcionamiento del presente Acuerdo, se evacuarán las consultas oportunas en el seno del Consejo de Cooperación, a petición de la otra Parte, con el fin de tomar en consideración los intereses de las Partes Contratantes.

Artículo 39

Cuando la Comunidad celebre un acuerdo de asociación o de cooperación que tenga una incidencia directa y particular en el funcionamiento del presente Acuerdo, se evacuarán las consultas oportunas en el seno del Consejo de Cooperación para que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses de las Partes Contratantes definidos por el presente Acuerdo.

En caso de adhesión de un país tercero a la Comunidad, se evacuarán las consultas oportunas en el seno del Consejo de Cooperación con el fin de tomar en consideración los intereses de las Partes Contratantes definidos por el presente Acuerdo.

Artículo 40

1. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para cumplir las obligaciones del presente Acuerdo y velarán por la consecución de sus objetivos.

2. Si una Parte Contratante estimare que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación derivada del presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Previamente, excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de Cooperación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen cabal de la situación con el objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

3. Se elegirán prioritariamente aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Esas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Cooperación y serán objeto de consultas en su seno a petición de la otra Parte Contratante.

Artículo 41

1. Las controversias surgidas entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación del presente Acuerdo podrán ser sometidas al Consejo de Cooperación.

2. Si el Consejo de Cooperación no lograre resolver la controversia en su siguiente reunión, cada una de las Partes Contratantes podrá notificar a la otra la designación de un árbitro; la otra Parte deberá entonces designar a un segundo árbitro en el plazo de dos meses.

El Consejo de Cooperación designará un tercer árbitro.

Las decisiones arbitrales se adoptarán por mayoría.

Cada una de las Partes en la controversia deberá adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión arbitral.

Artículo 42

En los ámbitos regulados por el presente Acuerdo:

- el régimen aplicado por la ex República Yugoslava de Macedonia respecto de la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros y sus nacionales, personas físicas o jurídicas;

- el régimen aplicado por la Comunidad respecto de la ex República Yugoslava

de Macedonia no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre sus nacionales, personas físicas o jurídicas.

Artículo 43

Los anexos A, B, C, D y E, y los Protocolos 1, 2 y 3 forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 44

El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada.

Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante.

El presente Acuerdo terminará su vigencia seis meses después de la fecha de esa notificación.

Artículo 45

Las Partes Contratantes examinarán, en su momento, cuando se den las condiciones, la posibilidad de profundizar sus relaciones contractuales, teniendo presente la aspiración de la ex República Yugoslava de Macedonia de una relación avanzada encaminada a una asociación con la Comunidad.

Artículo 46

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en ese Tratado y, por otra, al territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 47

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 48

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

Artículo 49

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes según sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación del cumplimiento de los procedimientos mencionados en el párrafo primero.

ANEXO A

relativo a los productos mencionados en el artículo 14

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando figuren códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.

Código NC Designación de la mercancía

ex 0509 00 Esponjas naturales de origen animal:

0509 00 90 - Las demás

1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos

y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos deri-

vados de los vegetales, incluso modificados:

- Jugos y extractos vegetales:

1302 13 00 -- De lúpulo

1302 20 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

ex 1302 20 10 -- Secos:

--- Materias pécticas y pectinatos

ex 1302 20 90 - Los demás:

--- Materias pécticas y pectinatos

- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, inclu-

so modificados:

1302 31 00 -- Agar-agar

1302 32 -- Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla

o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 10 --- De algarroba o de la semilla (garrofín)

1505 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la

lanolina

1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el

aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero

sin modificar químicamente:

1515 60 - Aceite de jojoba y sus fracciones:

1515 60 90 -- Los demás

1518 00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones,

cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, po-

limerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modifi-

cados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la

partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de

grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones

de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresa-

das ni comprendidas en otras partidas:

- Los demás:

1518 00 91 -- Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones,

cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados,

polimerizados por calor en vacío atmósfera inerte o modi-

ficados químicamente de otra forma, con exclusión de las

de la partida 1516

-- Los demás:

1518 00 95 --- Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y

aceites animales o de grasas y aceites animales y vege-

tales y sus fracciones

1518 00 99 --- Los demás

1520 00 00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas

o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetá-

ceos, incluso refinadas o coloreadas:

1521 10 - Ceras vegetales:

1521 10 90 -- Las demás

1521 90 - Las demás:

-- Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinados

o coloreadas:

1521 90 99 --- Las demás

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la

glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en es-

tado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear;

sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural;

azúcar y melaza caramelizados:

- Lactosa y jarabe de lactosa:

1702 11 00 -- Con un contenido de lactosa superior o igual al 99%, en

peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre

producto seco

1702 30 - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un conte-

nido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, infe-

rior al 20%:

-- Los demás:

1702 30 51 --- Con el 99% o más, en peso, en estado seco, de glucosa

y 59

1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00 Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00 Cacao en polvo sin azucar ni edulcorar de otro modo

1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sé-

mola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan

cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado

sobre sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni

comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de

productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao

o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre

una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendi-

das en otra parte:

ex 1901 10 00 - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas

para la venta al por menor:

-- Excepto aquellas que contengan cacao y leche en polvo

preparada

1901 20 00 - Mezclas y pastas para la preparación de productos de pana-

dería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90 - Los demás:

1901 90 11 -- Extracto de malta

y 19

ex 1901 90 91 -- Los demás:

y 99

--- Excepto aquellas que contengan cacao y leche en polvo

preparada para usos dietéticos o culinarios

1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u

otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales

como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas,

ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de

otra forma:

1902 ll 00 -- Que contengan huevo

1902 19 -- Las demás

1902 40 - Cuscús:

1902 40 10 -- Sin preparar

1903 00 00 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, gra-

nos perlados, cerniduras o formas similares

1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con

cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para

medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o

fécula, en hojas y productos similares

2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o

conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados

de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en

otras partidas:

- Frutos de cáscara, cacahuetes y demás semillas, incluso

mezclados entre sí:

2008 11 -- Cacahuetes:

2008 11 10 --- Manteca de cacahuete

- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las de la parti-

da 2008 19:

2008 99 -- Los demás:

ex 2008 99 99 ----- Los demás:

------ Hojas de vid, brotes de lúpulo y partes comestibles

similares de plantas

2101 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate

y preparaciones a base de estos productos o a base de café,

té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del

café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones

a base de estos extractos, esencias o concentrados o a

base de café:

2101 11 -- Extractos, esencias y concentrados

2101 12 -- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentra-

dos o a base de café:

2101 12 92 --- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentra-

dos de café

2101 20 - Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba

mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias

o concentrados o a base de té o de yerba mate:

2101 20 20 -- Extractos, esencias y concentrados

-- Preparaciones:

2101 20 92 --- A base de extractos, de esencias o de concentrados de

té o yerba mate

2101 30 - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café, tostados,

y sus extractos, esencias y concentrados

2102 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos mono-

celulares muertos (con exclusión de las vacunas de la parti-

da 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

2102 20 - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares

muertos:

2102 20 11 -- Levaduras muertas

y 19

2102 30 00 - Levaduras artificiales (polvos para hornear)

2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos

y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza pre-

parada

2104 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes

o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas

homogeneizadas

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en

otras partidas:

2106 10 - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas textura-

das:

2106 10 20 -- Sin grasas de leche o con menos del 1,5% en peso; sin

sacarosa o isoglucosa o con menos del 5% en peso; sin

almidón o fécula o glucosa o con menos del 5% en peso

2106 90 - Las demás:

2106 90 20 -- Preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las uti-

lizadas para la elaboración de bebidas

2106 90 30 -- Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

a 59

-- Los demás:

ex 2106 90 92 --- Sin grasas de leche o con menos del 1,5% en peso; sin

sacarosa o isoglucosa o con menos del 5% en peso; sin

almidón o fécula o glucosa o con menos del 5% en peso:

---- Con exclusión de hidrolizados de proteínas y de auto-

lisados de levadura

2202 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada,

edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas

no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de

legumbres u hortalizas de la partida 2009

2203 00 Cervezas de malta

2205 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas

o sustancias aromáticas

2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico

volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y

aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico

volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y de-

más bebidas espirituosas

2209 00 Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre ob-

tenidos con ácido acético

2402 Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarri-

llos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2403 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; ta-

baco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos

de tabaco

2905 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados,

nitrados o nitrosados:

- Los demás polialcoholes:

2905 43 00 -- Manitol

2905 44 -- D-Glucitol (sorbitol)

2905 45 00 -- Glicerol

3302 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las

disoluciones alcohólicos) a base de una o varias de estas

sustancias, del tipo de las utilizadas como materias bási-

cas para la industria; las demás preparaciones a base de

sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la

elaboración de bebidas:

3302 10 - Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias

o de bebidas:

-- Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

--- Preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo

de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

3302 10 10 ---- De grado alcohólico adquirido superior al 0,5% vol

3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas

de caseína:

3501 10 - Caseína

3501 90 - Los demás:

3501 90 90 -- Los demás

3502 Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas

de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero

superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca), al-

buminatos y demás derivados de las albúminas:

3502 11 90 - Ovoalbúmina, excepto la impropia o hecha impropia para

y 19 90 la alimentación humana

3502 20 - Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más

proteínas del lactosuero:

3502 20 91 -- Excepto la impropia o hecha impropia para la alimentación

y 99 humana

3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejem-

plo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados);

colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros

almidones o féculas modificados:

3505 10 - Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10 -- Dextrina

-- Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90 --- Los demás

3505 20 - Colas

3809 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o

de fijación de materias colorantes y demás productos y pre-

parados y mordientes) del tipo de los utilizados en la in-

dustria textil, del papel, del cuero o industrias simila-

res, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

- A base de materias amiláceas

3824 Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de

fundición; productos químicos y preparaciones de la indus-

trias conexas (incluidas las mezclas de productos natura-

les), no expresados ni comprendidos en otras partidas; pro-

ductos residuales de la industria química o de las indus-

trias conexas, no expresados ni comprendidos en otras par-

tidas:

3824 60 - Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

ANEXO B

relativo al régimen arancelario y a las normas aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas mencionados en el artículo 16

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando figuren códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.

Código NC Designación de la mercancía Tipo de

derechos

(1)

0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yo-

gur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o

acidificadas, incluso concentrados, azucarados,

edulcorados de otro modo o aromatizados, o con

fruta o cacao:

0403 10 - Yogur:

0403 10 51 -- Aromatizados o con frutas o cacao EA

a 99

0403 90 - Los demás:

0403 90 71 -- Aromatizados o con frutas o cacao EA

a 99

0403 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de

la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20 - Pastas lácteas para untar:

0405 20 10 -- Con un contenido de materia grasa igual o su- EA

perior al 39% pero inferior al 60%, en peso

0405 20 30 -- Con un contenido de materia grasa igual o su- EA

perior al 60% pero inferior al 75%, en peso

0710 Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua

o vapor, congeladas:

0710 40 00 - Maíz dulce EA

0711 Legumbres y hortalizas conservadas provisional-

mente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua

salada, sulfurosa o adicionada de otras sustan-

cias para dicha conservación, pero todavía impro-

pias para la alimentación:

0711 90 - Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de

hortalizas y/o legumbres:

-- Legumbres y hortalizas:

0711 90 30 --- Maíz dulce EA

1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias

de grasas o de aceites, animales o vegetales, o

de fracciones de diferentes grasas o aceites de

este capítulo, excepto las grasas y aceites ali-

menticios, y sus fracciones, de la partida 1516:

1517 10 - Margarina, excepto la margarina líquida:

1517 10 10 -- Con un contenido en peso de grasas de la leche EA

superior al 10% pero sin exceder del 15%

1517 90 - Los demás:

1517 90 10 -- Con un contenido en peso de grasas de la leche EA

superior al 10% pero sin exceder del 15%

1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el

chocolate blanco):

1704 10 - Chicle, incluso recubierto de azúcar EA

1704 90 - Los demás:

1704 90 10 -- Extracto de regaliz con más del 10% en peso de 9%

sacarosa, sin adición de otras materias

1704 90 30 -- Chocolate blanco EA

1704 90 51 -- Los demás EA

a 99

1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que

contengan cacao:

1806 10 - Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro

modo:

1806 10 15 -- Sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5% exención

en peso (incluido el azúcar invertido calcu-

lado en sacarosa)

1806 10 20 -- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa EA

igual o superior al 5% en peso e inferior al

65% (incluido el azúcar invertido calculado

en sacarosa)

1806 10 30 -- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa EA

igual o superior al 65% en peso e inferior

al 80% (incluido el azúcar invertido calcula-

do en sacarosa)

1806 10 90 -- Con un contenido en peso de sacarosa o iso- EA

glucosa igual o superior al 80% (incluido el

azúcar invertido calculado en sacarosa)

1806 20 - Las demás preparaciones en bloques o barras con

un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pas-

tosas, en polvo, gránulos o formas similares,

en recipientes o envases inmediatos con un con-

tenido superior a 2 kg

- Los demás, en bloques, en tabletas o en barras:

1806 31 00 -- Rellenos EA

1806 32 -- Sin rellenar EA

1806 90 - Los demás EA

1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de

harina, sémola, almidón, fécula o extracto de

malta, que no contengan cacao o con un contenido

inferior al 40% en peso calculado sobre una base

totalmente desgrasada, no expresadas ni compren-

didas en otra parte; preparaciones alimenticias

de productos de las partidas 0401 a 0404 que no

contengan cacao o con un contenido inferior al

5% en peso calculado sobre una base totalmente

desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra

parte:

ex 1901 10 00 - Preparaciones para la alimentación infantil

acondicionados para la venta al por menor:

-- Conteniendo cacao en polvo y leche en polvo EA

1901 90 - Los demás:

-- Los demás:

ex 1901 90 91 --- Sin grasas de leche o con menos del 1,5% en 12,8%

peso; sin sacarosa (incluido el azúcar inver-

tido) o isoglucosa o con menos de 5% en peso,

sin almidón o fécula o glucosa o con menos el

5% en peso, excepto las preparaciones alimen-

ticias en polvo de roductos de las partidas

0401 a 0404:

--- Conteniendo cacao en polvo y leche en polvo

para la preparación de productos dietéticos

y culinarios

ex 1901 90 99 --- Los demás:

--- Conteniendo cacao en polvo y leche en polvo EA

para la preparación de productos dietéticos

y culinarios

1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

(de carne u otras sustancias) o bien preparadas

de otra forma, tales como espaguetis, fideos, ma-

carrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles

o canelones; cuscús, incluso preparado:

1902 20 - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni pre-

parar de otra forma:

1902 20 91 -- Los demás EA

y 99

1902 30 - Las demás pastas alimenticias EA

1902 40 - Cuscús:

1902 40 90 -- Las demás EA

1904 Productos a base de cereales obtenidos por insu-

flado o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de

maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en

forma de copos o demás granos trabajados (excepto

la harina y sémola ), precocidos o preparados de

otro modo, no expresados ni comprendidos en otra

parte

2001 Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes co-

mestibles de plantas, preparados o conservados

en vinagre o en ácido acético:

2001 90 - Los demás:

2001 90 30 -- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) EA

2001 90 40 -- Ñames, boniatos y partes comestibles similares EA

de plantas, con un contenido) de almidón o de

fécula igual o superior al 5% en peso

2004 Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o

conservadas (excepto en vinagre o en ácido acéti-

co), congeladas, excepto los productos de la par-

tida 2006:

2004 10 - Patatas:

-- Los demás:

2004 10 91 --- En forma de harinas, sémolas o copos EA

2004 90 - Las demás legumbres u hortalizas y las mezclas

de hortalizas y/o legumbres:

2004 90 10 -- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) EA

2005 Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o

conservadas (excepto en vinagre o en ácido acéti-

co), sin congelar, excepto los productos de la

partida 2006:

2005 20 - Patatas:

2005 20 10 -- En forma de harinas, sémolas o copos EA

2005 80 00 - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) EA

2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas,

preparados o conservados de otra forma, incluso

azucarados, edulcorados de otro modo o con al-

cohol, no expresados ni comprendidos en otras

partidas:

- Los demás, incluidas las mezclas, con excep-

ción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 91 00 -- Palmitos 9%

2008 99 -- Los demás:

--- Sin alcohol añadido:

---- Sin azúcar añadido:

2008 99 85 ----- Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea EA

mays var. saccharata)

2008 99 91 ----- Ñames, batatas (boniatos) y partes comesti- EA

bles similares de plantas con un contenido

de almidón o de fécula igual o superior al

5% en peso

2101 Extractos, esencias y concentrados de café, té o

yerba mate y preparaciones a base de estos pro-

ductos o a base de café, té o yerba mate; achico-

ria tostada y demás sucedáneos del café tostados

y sus extractos, esencias y concentrados:

- Extractos, esencias y concentrados de café y

preparaciones a base de estos extractos, esen-

cias o concentrados o a base de café:

2101 12 -- Preparaciones a base de extractos, esencias o

concentrados o a base de café:

2101 12 98 --- Los demás EA

2101 20 - Extractos, esencias y concentrados a base de

té o de yerba mate y preparaciones a base de

estos extractos, esencias o concentrados o a

base de té o yerba mate:

-- Preparaciones:

2101 20 98 --- Los demás EA

2102 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorga-

nismos monocelulares muertos (con exclusión de

las vacunas de la partida 3002); levaduras arti-

ficiales (polvos para hornear):

2102 10 - Levaduras vivas:

2102 10 10 -- Levaduras madres seleccionadas (levaduras de 8%

cultivo)

2102 10 31 -- Levaduras para panificación EA

y 39

2102 10 90 -- Los demás 10%

2105 00 Helados y productos similares incluso con cacao EA

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni com-

prendidas en otras partidas:

2106 10 - Concentrados de proteínas y sustancias protei-

cas texturadas:

2106 10 80 -- Los demás EA

2106 90 - Los demás:

2106 90 10 -- Preparaciones llamadas fondues (2) EA

-- Los demás:

ex 2106 90 92 --- Sin grasas de leche o con menos del 1,5% en

peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos

del 5% en peso, sin almidón o fécula o glu-

cosa o con menos del 5% en peso:

--- Hidrolizados de proteínas; antolizados de exención

levadura

2106 90 98 --- Los demás EA

(1) Las cuantías de los elementos agrícolas (EA) que podrán ser objeto de un derecho máximo, se recogen en el arancel aduanero común (Reglamento (CEE) nº 2658/87, en su versión modificada).

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

ANEXO C

relativo a los límites anuales mencionados en el apartado 1 del artículo 15

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura

combinada, se consideraré que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando figuren códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.

PARTE 1

Código NC Designación de la mercancía Límite

máximo

(tonela-

das)

2710 00 Aceites de petroleo o de minerales bituminosos, 90 000

excepto los aceites crudos; preparaciones no ex-

presadas ni comprendidas en otras partidas, con

un contenido de aceites de petroleo o de minera-

les bituminosos superior o igual al 70% en peso,

en las que estos aceites constituyan el elemento

base:

- Aceites ligeros:

-- Que se destinen a otros usos:

--- Gasolinas especiales:

2710 00 21 ---- White spirit

2710 00 25 ---- Los demás

--- Los demás:

---- Gasolinas para motores:

2710 00 26 ----- Gasolinas de aviación

----- Las demás, con un contenido en plomo:

------ Igual o inferior a 0,013 g por litro:

2710 00 27 ------- Con un octanaje inferior a 95

2710 00 29 ------- Con un octanaje igual o superior a 95 pe-

ro inferior a 98

2710 00 32 ------- Con un octanaje igual o superior a 98

------ Superior a 0,013 g por litro:

2710 00 34 ------- Con un octanaje inferior a 98

2710 00 36 ------- Con un octanaje igual o superior a 98

2710 00 37 ---- Carburorreactores tipo gasolina

2710 00 19 ---- Los demás aceites ligeros

- Aceites medios:

-- Que se destinen a otros usos:

--- Petróleo lampante:

2710 00 51 ---- Carburorreactores

2710 00 55 ---- Los demás

2710 00 59 --- Los demás

- Aceites pesados:

-- Gasóleo:

--- Que se destine a otros usos:

2710 00 66 ---- Con un contenido en azufre inferior o igual

al 0,05% en peso

2710 00 67 ---- Con un contenido en azufre superior al 0,05%

sin exceder del 0,2% en peso

2710 00 68 ---- Con un contenido en azufre superior al 0,2%

en peso

-- Fuel:

--- Que se destine a otros usos:

2710 00 74 ---- Con un contenido en azufre inferior o igual

a 1% en peso

2710 00 76 ---- Con un contenido en azufre superior a 1% sin

exceder del 2% en peso

2710 00 77 ---- Con un contenido en azufre superior a 2% sin

exceder de 2,8% en peso

2710 00 78 ---- Con un contenido en azufre superior a 2,8%

en peso

2710 00 85 -- Aceites lubricantes y los demás:

--- Que se destinen a mezclas conforme a las con-

diciones de la nota complementaria 6 del pre-

sente capítulo (1)

--- Que se destinen a otros usos:

2710 00 87 ---- Aceites para motores, compresores y turbinas

2710 00 88 ---- Líquidos para transmisiones hidráulicas

2710 00 89 ---- Aceites blancos, parafina líquida

2710 00 92 ---- Aceites para engranajes

2710 00 94 ---- Aceites para la metalurgia, aceites de des-

moldeo, aceites anticorrosivos

2710 00 96 ---- Aceites para aislamiento eléctrico

2710 00 98 ---- Los demás aceites lubricantes y los demás

2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

- Licuados:

2711 12 -- Propano:

--- Propano de pureza igual o superior al 99%:

2711 12 11 ---- Que se destine a ser empleado como carburan-

te o como combustible

--- Los demás:

---- Que se destinen a otros usos:

2711 12 94 ----- De pureza superior al 90% pero inferior al

99%

2711 12 97 ----- Los demás

2711 13 -- Butanos:

--- Que se destinen a otros usos:

2711 13 91 ---- De pureza superior al 90% pero inferior al

95%

2711 13 97 ---- Los demás

2712 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcrista-

lina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, ce-

ra de turba y demás minerales y productos simila-

res obtenidos por síntesis o por otros procedi-

mientos, incluso coloreados:

2712 10 - Vaselina:

2712 10 90 -- Los demás

2712 20 - Parafina con un contenido de aceite inferior al

0,75% en peso

2712 20 10 -- Parafina sintética con un peso molecular supe-

rior o igual a 460 pero inferior o igual a

1 560

2712 20 90 -- Los demás

2712 90 - Los demás:

-- Los demas:

--- En bruto:

2712 90 39 ---- Que se destinen a otros usos

--- Los demás:

2712 90 91 ---- Mezcla de 1-alquenos que contenga el 80% o

más de 1-alquenos de longitud de cadena su-

perior o igual a 24 átomos de carbono pero

inferior o igual a 28 átomos de carbono

2712 90 99 ---- Los demás

2713 Mezcla de 1-alquenos que contenga el 80% o más de

1-alquenos de longitud de cadena superior o igual

a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28

átomos de carbono:

2713 90 - Los demás residuos de los aceites de petróleo o

de minerales bituminosos:

2713 90 90 -- Los demás

3105 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de 7 500

los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo

y potasio; los demás abonos; productos de este

capítulpo en tabletas o formas similares o en en-

vases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

4203 Prendas y complementos de vestir, de cuero natu- 120

ral o de cuero artificial o regenerado:

4203 10 00 - Prendas

- Guantes y manoplas:

4203 21 00 -- Diseñados especialmente para la práctica del

deporte

4203 29 -- Los demás:

--- Los demas:

4203 29 91 ---- Para hombres y niños

4203 29 99 ---- Los demás

4203 30 00 - Cintos, cinturones y bandoleras

4203 40 00 - Los demás complementos de vestir

4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera es- 16 000m3

tratificada similar

4420 Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches

para joyería u orfebrería y manufacturas simila-

res, de madera; estatuillas y demás objetos de

adorno, de madera; artículos de mobiliario, de

madera, no comprendidos en el capítulo 94:

4420 90 - Los demás:

-- Marquetería y taracea:

4420 90 11 --- De maderas tropicales contempladas en la nota

complementaria del presente capítulo

4420 90 19 --- De otras maderas

6401 Calzado impermeable con suela y parte superior 350

(corte) de caucho o de plástico cuya parte supe-

rior no se haya unido a la suela por costura o

por medio de remaches, clavos, tornillos, espi-

gas o dispositivos similares, ni se haya formado

con diferentes partes unidas de la misma manera

6402 Los demás calzados con suela y parte superior

(corte) de caucho o de plástico

6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero na- 300

tural, artificial o regenerado y parte superior

(corte) de cuero natural

7004 Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con 2 200

capa absorbente reflectante o artirreflectante,

pero sin trabajar de otro modo:

7004 20 - Vidrio coloreado en masa, opacificado, plaqué

o con capa absorbente reflectante o antirre-

flectante:

-- Los demás:

7004 20 99 --- Los demás

7004 90 - Los demás vidrios:

7004 90 70 -- Vidrio llamado «de horticultura»

-- Los demás, de espesor:

7004 90 92 --- No superior a 2,5 mm

7004 90 98 --- Superior a 2,5 mm

7409 Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 350

0,15 mm

7407 Barras y perfiles, de cobre: 2 010

ex 7407 10 00 - De cobre refinado:

-- Huecos

- De aleaciones de cobre:

7407 21 -- A base de cobre-cinc (latón):

ex 7407 21 90 --- Perfiles:

---- Huecos

7407 22 - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de

cobre-níquel-cinc (alpaca):

ex 7407 22 10) --- A base de cobre-níquel (cuproníquel):

---- Huecos

ex 7407 22 90 --- A base de cobre-níquel-cinc (alpaca):

---- Huecos

ex 7407 29 00 -- Los demás:

--- Huecos

7411 Tubos de cobre

7604 Barras y perfiles, de aluminio: 1 100

7604 10 - De aluminio sin alear:

7604 10 10 -- Barras

7604 10 90 -- Perfiles

- De aleaciones de aluminio:

7604 29 -- Los demás:

7604 29 10 --- Barras

7604 29 90 --- Perfiles

7605 Alambre de aluminio

7606 Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior

a 0,2 mm

ex 8544 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás 8 000

conductores aislados para electricidad, aunque

estén laqueados, anodizados o lleven piezas de

conexión; cables de fibras ópticas constituidos

por fibras enfundadas individualmente, incluso

con conductores eléctricos o piezas de conexión:

- con excepción de los productos de los códigos

NC 8544 30 10 y 8544 70 00

8546 Aisladores eléctricos de cualquier materia 350

9401 Asientos (con exclusión de los de la partida 2 500

9402), incluso los transformables en cama, y

sus partes:

9401 30 - Asientos giratorios de altura ajustable:

9401 30 10 -- Rellenados, con respaldo y equipados con rue-

das o patines

9401 30 90 -- Los demás

9401 40 00 - Asientos transformables en cama, excepto el ma-

terial de acampar o de jardín

9401 50 00 - Asientos de roten, mimbre, bambú o materias si-

milares

- Asientos, con armazón de madera:

9401 61 00 -- Tapizados

9401 69 00 -- Los demás

- Los demás asientos, con armazón de metal:

9401 71 00 -- Tapizados

9401 79 00 -- Los demás

9401 80 00 - Los demás asientos

9401 90 - Partes:

-- Los demás:

9401 90 30 --- De madera

9401 90 80 --- Los demás

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

PARTE 2

Código NC Designación de la mercancía Límite

máximo

(tonela-

das)

7202 Ferroaleaciones: 10 332

- Ferrosilicio:

7202 21 -- Con más del 55%, en peso, de silicio:

7202 21 10 --- Con más del 55% sin exceder del 80%, en peso

7202 21 90 --- Con más del 80%, en peso

7202 29 -- Los demás:

7202 29 10 --- Con un contenido de magnesio igual o superior

al 4% pero sin exceder del 10% en peso

7202 29 90 --- Los demás

7202 30 00 - Ferro-silico-manganeso 410

- Ferrocromo: 1 732

7202 41 -- Con más del 4%, en peso, de carbono:

7202 41 10 --- Con más del 4% sin exceder del 6%, en peso

--- Con más del 6% en peso:

7202 41 91 ---- Con un contenido de cromo inferior o igual

al 60% en peso

7202 41 99 ---- Con un contenido de cromo superior al 60% en

peso

7202 49 -- Los demás:

7202 49 10 --- Con el 0,05% o menos, en peso, de carbono

7202 49 50 --- Con más del 0,05% pero sin exceder del 0,5%

de carbono, en peso

7207 49 90 --- Con más del 0,5% pero sin exceder del 4% de

carbono, en peso

7901 Cinc en bruto: 3 639

- Cinc sin alear:

7901 11 00 -- Con un contenido de cinc superior o igual al

99,99% en peso

7901 12 -- Con un contenido de cinc inferior al 99,99%

en peso:

7901 12 10 --- Con un contenido de cinc igual o superior al

99,95%, pero inferior al 99,99%, en peso

7901 12 30 --- Con un contenido de cinc igual o superior al

98,5%, pero inferior al 99,95%, en peso

7901 12 90 --- Con un contenido de cinc igual o superior al

97,5%, pero inferior al 98,5%, en peso

7901 20 00 - Aleaciones de cinc

ANEXO D

relativo a los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 15

LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE LOS PRODUCTOS SIGUIENTES ESTARAN EXENTAS DEL DERECHO DE ADUANA

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando figuren códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.

Código NC Designación de la mercancía Cantidad Disposiciones

(tonela- específicas

das)

0101 19 10 Caballos vivos, excepto los re- sin límite

ductores de raza pura, destina-

dos al matadero (1)

0104 10 30 Animales vivos de las especies 215 contingente

0104 10 80 ovina o caprina, excepto los (en vivo) arancelario

0104 20 90 reproductores de raza pura

0204 Carne de animales de las espe- 1 750 contingente

cies ovina o caprina, fresca, arancelario

refrigerada o congelada

ex 0703 20 00 Ajos, frescos o congelados, del 200 contingente

1 de febrero al 31 de mayo arancelario

0709 51 Setas, frescas o congeladas: 600 cantidad de

0709 51 30 - Cantharellus spp referencia

0709 51 50 - Setas (del género Bolettus)

0709 51 90 - Los demás

0709 60 10 Pimientos dulces, frescos o re- 500 contingente

frigerados arancelario

0710 21 00 Guisantes (Pisum sativum), in- 700 contingente

cluso cocidas con agua o vapor, arancelario

congeladas

0711 Legumbres y hortalizas conser- 400 cantidad de

vadas provisionalmente, pero referencia

todavía impropias para la ali-

mentación:

ex 0711 90 60 - Setas y trufas, excepto los

champiñones

0712 Legumbres y hortalizas, secas,

incluso en trozos o en rodajas

o bien trituradas o pulveriza-

das, pero sin otra preparación:

0712 20 00 - Cebollas sin límite

ex 0712 30 00 - Setas y trufas, excepto los sin límite

champiñones

0713 Legumbres secas desvainadas,

incluso mondadas o partidas:

ex 0713 32 00 - Alubias adzuki (Phaseolus o sin límite

Vigna angularis), excepto pa-

ra siembra

0713 33 90 - Alubia común (Phaseolus vul- sin límite

garis), excepto para siembra

ex 0713 39 00 - Las demás, excepto para siem- sin límite

bra

0809 20 11 Guindas(Prunus cerasus) frescas 500 límite má-

0809 20 21 ximo (2)

0809 20 31

0809 20 41

0809 20 51

0809 20 61

0809 20 71

0810 20 Frambuesas, zarzamoras, moras y

moras-frambuesa, frescas:

ex 0810 20 10 - Frambuesas, del 15 de mayo al sin límite

15 de junio

ex 0810 20 90 - Las demás, del 15 de mayo al sin límite

15 de junio

0811 Frutos sin cocer o cocidos con 7 000 límite má-

agua o vapor, congelados, in- ximo (3)

cluso azucarados o edulcorados

de otro modo:

- Los demás:

-- Los demás:

--- Cerezas:

0811 90 75 ---- Guindas (Prunus cerasus)

0812 Frutos conservados provisional- 7 000 límite má-

mente, pero todavía impropios ximo (3)

para la alimentación:

ex 0812 10 00 - Guindas (Prunus cerasus)

0813 Frutos secos, excepto los de 7 000 límite má-

las partidas 0801 a 0806; mez- ximo (3)

clas de frutos secos o de fru-

tos de cáscara de este capítu-

lo:

ex 0813 40 95 - Guindas (Prunus cerasus)

0904 Pimienta del género Piper; pi-

mientos de los géneros Capsicum

o Pimienta, secos, triturados o

pulverizados (pimentón):

0904 20 - Pimientos secos, triturados o

pulverizados (pimentón):

0904 20 10 -- Pimientos dulces, sin tritu- sin límite

rar ni pulverizar

0904 20 90 -- Triturados o pulverizados sin límite

0909 Semillas de anís, badiana, hi- sin límite

nojo, cilantro, comino, alcara-

vea; bayas de enebro

1209 Semillas, frutos y esporas, pa- sin límite

ra siembra

2001 Legumbres, hortalizas, frutos y 1 000 cantidad de

demás partes comestibles de referencia

plantas, preparados o conserva-

dos en vinagre o en ácido acé-

tico:

ex 2001 10 00 - Pepinos

2001 90 Los demás: sin límite

2001 90 70 -- Pimientos dulces

2004 Las demás legumbres y hortali- sin límite

zas, preparadas o conservadas

(excepto en vinagre o en ácido

acético), congeladas, excepto

los productos del código 2006:

2004 90 - Las demás, incluidas las

mezclas:

ex 2004 90 98 -- Los demás, producto denomi-

nado ajvar obtenido mediante

la transformación de los pi-

mientos, con adición de es-

pecias o de extractos de es-

pecias o de destilados de

especias naturales o, en su

caso, de berenjenas o toma-

tes, con un contenido total

de extractos secos igual o

superior al 9%, utilizado

principalmente como ensalada

2005 Las demás legumbres y hortali- sin límite

zas, preparadas o conservadas

(excepto en vinagre o en ácido

acético), congeladas, excepto

los productos del código 2006:

2005 90 - Las demás, incluidas las

mezclas:

ex 2005 90 70 -- Los demás, producto denomi-

nado ajvar obtenido mediante

la transformación de los pi-

mientos, con adición de es-

pecias o de extractos de es-

pecias o de destilados de

especias naturales o, en su

caso, de berenjenas o toma-

tes, con un contenido total

de extractos secos igual o

superior al 9%, utilizado

principalmente como ensalada

2008 Frutos y demás partes comesti- 7 000 límite ma-

bles de plantas, preparados o ximo (3)

conservados de otra forma, in-

cluso azucarados, edulcorados

de otro modo o con alcohol, no

expresados ni comprendidos en

otras partidas:

2008 60 - Cerezas:

-- Sin alcohol añadido:

2008 60 51 --- Guindas (Prunus ceresus)

2008 60 61

2008 60 71

2008 60 91

2208 Alcohol etílico sin desnatura- 500 hl contingente

lizar con un grado alcohólico arancelario

volumétrico inferior a 80% vol;

aguardientes, licores y demás

bebidas espirituosas:

2208 90 - Los demás:

-- Aguardientes de ciruelas, de

peras o de cerezas, en reci-

pientes de un contenido:

ex 2208 90 33 --- No superior a 2 litros:

aguardiente de ciruelas,

llamado sljivovica (4)

2401 Tabaco en rama o sin elaborar; 1 500 contingente

desperdicios de tabaco: arancelario

2401 10 - Tabaco sin desvenar o desner-

var:

-- Los demás:

ex 2401 10 60 --- Tabaco sun-cured del tipo

oriental: del tipo prilep

(5)

2401 20 - Tabaco total o parcialmente

desvenado o desnervado:

-- Los demás:

ex 2401 20 60 --- Tabaco sun-cured del tipo

oriental: del tipo prilep

(5)

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) La exención del derecho se aplicará únicamente a la partida ad valorem del tipo.

(3) Límite máximo global para los productos de los códigos NC 0811 90 75, ex 0812 10 00, ex 0813 40 95, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71, 2008 60 91. Dichos productos están sujetos a un precio de importación mínimo fijado anualmente por la Comisión, excepto en el caso del código NC ex 0813 40 95.

(4) Las importaciones de aguardiente de ciruelas deberán ser acompañadas de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia de acuerdo con el modelo del apéndice 1 del presente anexo.

(5) Las importaciones de tabaco prilep deberán ser acompañadas de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia de acuerdo con el modelo del apéndice 2 del presente anexo.

¹

(Figura 1)

ANEXO E

relativo a los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 15

LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE LOS PRODUCTOS SIGUIENTES BENEFICIARAN DE UNA REDUCCION DEL 80 % DEL DERECHO DE ADUANA

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando figuren códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.

Código NC Designación de la mercancía Cantidad Disposiciones

(tonela- específicas

das)

0102 Animales vivos de la especie 1 650 contingente

bovina: (peso de arancelario

0102 90 - Los demás: la canal)

-- De las especies domésticas:

--- De peso superior a 300 kg:

---- Terneras (que no hayan

parido nunca):

ex 0102 90 51 ----- Que se destinen al mata-

dero:

------ Que todavía no tengan

ningún diente nuevo y

de peso igual o superior

a 320 kg e inferior o

igual a 470 kg (1)

ex 0102 90 59 ----- Las demás:

------ Que todavía no tengan

ningún diente nuevo y

de peso igual o superior

a 320 kg e inferior o

igual a 470 kg (1)

---- Las demás:

ex 0102 90 71 ----- Que se destinen al mata-

dero:

------ Toros y bueyes que toda-

vía no tengan ningún

diente nuevo y de peso

igual o superior a 350

kg e inferior o igual a

500 kg (1)

ex 0102 90 79 ----- Los demás:

------ Toros y bueyes que toda-

vía no tengan ningún

diente nuevo y de peso

igual o superior a 350

kg e inferior o igual a

500 kg (1)

0201 Carne de animales de la especie

bovina, fresca o refrigerada:

ex 0201 10 00 - Canales o medias canales:

-- Canales con un peso supe-

rior o igual a 180 kg e in-

ferior o igual a 300 kg y

medias canales, con un peso

superior o igual a 90 kg e

inferior o igual a 150 kg,

que presenten un escaso

grado de osificación de los

cartílagos (especialmente

los de la sínfisis pubiana

y de las apófisis vertebra-

les), la carne es rosa claro

y la grasa, de estructura

extremadamente fina, de co-

lor blanco a amarillo claro

(1)

0201 20 - Los demás trozos sin deshue-

sar:

ex 0201 20 20 -- Cuartos llamados «compensa-

dos»:

--- «Cuartos llamados «compen-

sados», de peso superior o

igual a 90 kg e inferior o

igual a 150 kg, que presen-

ten un escaso grado de osi-

ficación de los certílagos

(especialmente los de la

sínfisis pubiana y de las

apófisis vertebrales), la

carne es rosa claro y la

grasa, de estructura extre-

madamente fina, de color

blanco o amarillo claro (1)

ex 0201 20 30 -- Cuartos delanteros unidos o

separados:

--- Cuartos delanteros separa-

dos de un peso superior o

igual a 45 kg e inferior o

igual a 75 kg, que presen-

ten un escaso grado de osi-

ficación de los cartílagos

(especialmente de los de

las apófisis vertebrales),

la carne es de color rosa

claro y la grasa, de es-

tructura extremadamente

fina, de color blanco a

amarillo claro (1)

ex 0201 20 50 -- Cuartos traseros unidos o

separados:

--- Cuartos traseros separados

de un peso superior o igual

a 45 kg e inferior o igual

a 75 kg(el peso consideran-

do será igual a 38 kg o in-

ferior o igual a 68 kg

cuando se trate del corte

denominado «pistola»), que

presenten un escaso grado

de osificación de los car-

tílagos (especialmente de

los de las apófisis verte

brales), la carne es de co-

lor claro y la grasa, de

estructura extremadamente

fina, de color blanco a

amarillo claro

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

PROTOCOLO N° 1

relativo al régimen comercial suplementario aplicable a determinados productos siderúrgicos

Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará a los productos enumerados en los capítulos 72 y 73 del arancel aduanero común dentro de las partidas siguientes: 7204, 7208 a 7212, 7303 a 7306. Se aplicará asimismo a los demás productos siderúrgicos que en el futuro puedan ser originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 2

1. Las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia enumerados en el anexo I del presente Protocolo estarán sujetas a límites arancelarios máximos anuales, indicándose frente a cada producto los límites máximos fijados para el año de la entrada en vigor del Acuerdo.

2. A partir del segundo año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, las cuantías de los límites arancelarios máximos indicados en el anexo I se incrementarán anualmente en un 5 %, excepto si la Comunidad prorrogare por un año el límite o los límites máximos fijados para el año anterior.

Artículo 3

1. La ex República Yugoslava de Macedonia abolirá, a raíz de la entrada en vigor del Acuerdo, las restricciones cuantitativas, los derechos de aduana o los gravámenes a la exportación a la Comunidad y cualesquiera medidas de

efecto equivalente, con excepción de los aplicados a los desperdicios y desechos de hierro incluidos en la partida NC 7204 íntegra, que se reducirán progresivamente y se suprimirán a más tardar a finales del segundo año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo.

2. La ex República Yugoslava de Macedonia liberalizará progresivamente las restricciones a la exportación de desperdicios y desechos de metales ferrosos. Permitirá en consecuencia la exportación de estos productos a la Comunidad dentro de los límites cuantitativos siguientes: 20 000 toneladas durante el primer año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo y 35 000 toneladas durante el segundo año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo.

3. Las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia notificarán a la Comunidad, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, las medidas internas adoptadas para llevar a cabo esta liberalización progresiva y le comunicarán semestralmente las licencias de exportación expedidas y las exportaciones realizadas. El Grupo de contacto revisará periódicamente la liberalización progresiva de las restricciones a la exportación y formulará, en su caso, recomendaciones al Consejo de Cooperación.

Artículo 4

Cuando un producto sea importado en el territorio de una de las Partes contratantes en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que causen o amenacen causar un perjuicio a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competidores, o perturbaciones graves en el mercado de productos siderúrgicos de la otra Parte Contratante, las Partes Contratantes evacuarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada antes de que la Parte contratante interesada adopte las medidas oportunas. En la selección de las medidas deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 5

1. Las Partes Contratantes reconocen la necesidad de un procedimiento administrativo para el suministro rápido de información sobre la tendencia de los flujos de comercio de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia con el fin de acrecentar la transparencia y evitar posibles desviaciones del comercio.

2. Las Partes Contratantes convienen, en consecuencia, establecer un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, intercambiar información estadística sobre las exportaciones y los documentos de vigilancia y celebrar inmediatamente consultas sobre cualquier problema derivado del funcionamiento de ese sistema.

3. Los pormenores del sistema de doble control se ofrecen en el anexo II del presente Protocolo. Se examinará periódicamente la necesidad de mantener este sistema. En consecuencia, podrá modificarse el anexo o abolirse el sistema de doble control por decisión del Consejo de Cooperación.

Artículo 6

Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar estrechamente en las cuestiones relativas a la industria siderúrgica, singularmente en los

ámbitos enumerados en el artículo 4 del Acuerdo. En este contexto, convienen en garantizar la transparencia mediante intercambios periódicos de información sobre su política en materia de competencia, ayudas públicas y reestructuración.

Artículo 7

Las partes convienen que uno de los organismos especializados que creará el Consejo de Cooperación será un Grupo de contacto responsable de examinar la ejecución del presente Protocolo.

ANEXO I

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando figuren códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.

PARTE 1

Código NC Designación de la mercancía Límite

máximo

(tonela-

das)

7208 Productos laminados planos de hierro o de acero 5 421

sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm,

laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

7208 10 00 - Enrollados, simplemente laminados en caliente,

con motivos en relieve (CECA)

- Los demás, enrollados, simplemente laminados en

caliente, decapados:

7208 25 00 -- De espesor superior o igual a 4,75 mm (CECA)

7208 26 00 -- De espesor superior o igual a 3 mm pero infe-

rior a 4,75 mm (CECA)

7208 27 00 -- De espesor inferior a 3 mm (CECA)

- Los demás, enrollados, simplemente laminados en

caliente:

7208 36 00 -- De espesor superior a 10 mm (CECA)

7208 37 -- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero in-

ferior o igual a 10 mm:

7208 37 10 --- Que se destinen al relaminado (CECA)(1)

7208 37 90 --- Los demás (CECA)

7208 38 -- De espesor superior o igual a 3 mm pero infe-

rior a 4,75 mm:

7208 38 10 --- Que se destinen al relaminado (CECA)(1)

7208 38 90 --- Los demás (CECA)

7208 39 -- De espesor inferior a 3 mm:

7208 39 10 --- Que se destinen al relaminado (CECA)(1)

7208 39 90 --- Los demás (CECA)

7211 Productos laminados planos de hierro o de acero

sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin cha-

par ni revestir:

- Simplemente laminados en caliente:

7211 13 00 -- Laminados en las cuatro caras o en acanaladu-

ras cerradas, de anchura superior a 150 mm y

de espesor superior o igual a 4 mm, sin enro-

llar y sin motivos en relieve (CECA)

7211 14 -- Los demás, de espesor superior o igual a 4,75

mm:

ex 7211 14 10 --- De anchura superior a 500 mm (CECA):

---- (2)

7211 19 -- Los demás:

ex 7211 19 20 --- De anchura superior a 500 mm (CECA):

---- (2)

7211 Productos laminados planos de hierro o de acero 1 053

sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin cha-

par ni revestir:

- Simplemente laminados en caliente:

7211 14 -- Los demás, de espesor superior o igual a 4,75

mm:

ex 7211 14 90 --- De anchura no superior a 500 mm (CECA):

---- (2)

7211 19 -- Los demás:

ex 7211 19 90 --- De anchura no superior a 500 mm (CECA):

---- (2)

- Simplemente laminados en frío:

7211 23 -- Con un contenido de carbono inferior al 0,25%

en peso:

--- De anchura no superior a 500 mm:

7211 23 51 ---- Enrollados, para fabricar hojalata (CECA)

7212 Productos laminados planos de hierro o de acero

sin alear, de anchura inferior a 600 mm chapados

o revestidos:

7212 60 - Chapados:

-- De anchura no superior a 500 mm:

--- Simplemente tratados en la superficie:

ex 7212 60 91 ---- Laminados en caliente, simplemente chapados

(CECA):

----- (2)

7208 Productos laminados planos de hierro o de acero 6 526

sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm,

laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

7208 40 - Sin enrollar, simplemente laminados en calien-

te, con motivos en relieve:

7208 40 10 -- De espesor igual o superior a 2 mm (CECA)

7208 40 90 -- De espesor igual a 2 mm (CECA)

- Los demás, sin enrollar, simplemente laminados

en caliente:

7208 51 - De espesor superior a 10 mm:

--- Los demás, de espesor:

7208 51 30 ---- Superior a 20 mm (CECA)

7208 51 50 ---- Superior a 15 mm, sin exceder de 20 mm(CECA)

---- Superior a 10 mm, sin exceder de 15 mm, de

anchura:

7208 51 91 ----- Igual o superior a 2 050 mm (CECA)

7208 52 -- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero in-

ferior o igual a 10 mm:

--- Los demás, de anchura:

7208 52 91 ---- Igual o superior a 2 050 mm (CECA)

7208 52 99 ---- Inferior a 2 050 mm (CECA)

7208 53 -- De espesor superior o igual a 3 mm pero infe-

rior a 4,75 mm:

7208 53 90 --- Los demás (CECA)

7208 54 -- De espesor inferior a 3 mm:

7208 54 10 --- De espesor igual o superior a 2 mm (CECA)

7208 54 90 --- De espesor inferior a 2 mm (CECA)

7208 90 - Los demás:

7208 90 10 -- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados en forma distinta de la

cuadrada o rectangular (CECA)

7209 Productos laminados planos de hierro o de acero

sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm,

laminados en frío, sin chapar ni revestir:

- Enrollados, simplemente laminados en frío:

7209 16 -- De espesor superior o igual a 3 mm:

7209 16 10 --- Llamados «magnéticos» (CECA)

7209 16 90 --- Los demás (CECA)

7209 17 -- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero in-

ferior o igual a 1 mm:

7209 17 10 --- Llamados «magnéticos» (CECA)

7209 17 90 --- Los demás (CECA)

7209 18 -- De espesor inferior a 0,5 mm:

7209 18 10 --- Llamados «magnéticos» (CECA)

--- Los demás:

7209 18 91 ---- De espesor igual o superior a 0,35 mm pero

inferior a 0,5 mm (CECA)

7209 18 99 ---- De espesor inferior a 0,35 mm (CECA)

- Sin enrollar, simplemente laminados en frío:

7209 26 -- De espesor superior a 1 mm pero inferior a

3 mm:

7209 26 10 --- Llamados «magnéticos» (CECA)

7209 26 90 --- Los demás (CECA)

7209 27 -- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero in-

ferior o igual a 1 mm:

7209 27 10 --- Llamados «magnéticos» (CECA)

7209 27 90 --- Los demás (CECA)

7209 28 -- De espesor inferior a 0,5 mm:

7209 28 10 --- Llamados «magnéticos» (CECA)

7209 28 90 --- Los demás (CECA)

7209 90 - Los demás:

7209 90 10 -- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados de forma distinta de la cua-

drada o rectangular (CECA)

7210 Productos laminados planos de hierro o de acero

sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm,

chapados o revestidos:

- Estañados:

7210 11 -- De espesor superior o igual a 0,5 mm:

7210 11 10 --- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados de forma distinta de la

cuadrada o rectangular (CECA)

7210 12 -- De espesor inferior a 0,5 mm:

--- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados de forma distinta de la

cuadrada o rectangular:

7210 12 11 ---- Hojalata (CECA)

7210 12 19 ---- Los demás (CECA)

7210 20 - Emplomados, incluidos los revestidos con una

aleación de plomo y estaño:

7210 20 10 -- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados de forma distinta de la

cuadrada o rectangular (CECA)

7210 30 - Cincados electrolíticamente:

7210 30 10 -- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados de forma distinta de la

cuadrada o rectangular (CECA)

- Cincados de otro modo:

7210 41 -- Ondulados:

7210 41 10 --- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados de forma distinta de la

cuadrada o rectangular (CECA)

7210 49 -- Los demás:

7210 49 10 --- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados de forma distinta de la

cuadrada o rectangular (CECA)

7210 50 - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxi-

dos de cromo:

7210 50 10 -- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados de forma distinta de la

cuadrada o rectangular (CECA)

- Revestidos de aluminio:

7210 61 -- Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc:

7210 61 10 --- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados de forma distinta de la

cuadrada o rectangular (CECA)

7210 69 -- Los demás:

7210 69 10 --- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados de forma distinta de la

cuadrada o rectangular (CECA)

7210 70 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

-- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados de forma distinta de la cua-

drada o rectangular:

7210 70 31 --- Hojalata y productos revestidos de óxidos de

cromo o de cromo y óxidos de cromo, barniza-

dos (CECA)

7210 70 39 --- Los demás (CECA)

7210 90 - Los demás:

-- Los demás:

--- Simplemente tratados en la superficie o sim-

plemente cortados de forma distinta de la

cuadrada o rectangular:

7210 90 31 ---- Chapados (CECA)

7210 90 33 ---- Estañados o impresos (CECA)

7210 90 38 ---- Los demás (CECA)

7211 Productos laminados planos de hierro o de acero

sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin cha-

par ni revestir:

- Simplemente laminados en caliente:

7211 14 -- Los demás, de espesor superior o igual a 4,75

mm:

ex 7211 14 10 --- De anchura superior a 500 mm (CECA):

---- (3)

7211 19 -- Los demás:

ex 7211 19 20 --- De anchura superior a 500 mm (CECA):

---- (3)

- Simplemente laminados en frío:

7211 23 -- Con un contenido de carbón inferior al 0,25%

en peso:

7211 2l 10 --- De anchura superior a 500 mm (CECA)

7211 29 -- Los demás:

7211 29 20 --- De anchura superior a 500 mm (CECA)

7211 90 - Los demás:

-- De anchura superior a 500 mm:

7211 90 11 --- Simplemente tratados en la superficie (CECA)

7212 Productos laminados planos de hierro o de acero

sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados

o revestidos:

7212 10 - Estañados:

7212 10 10 -- Hojalata simplemente tratada en la superficie

(CECA)

-- Los demás:

--- De anchura superior a 500 mm:

ex 7212 10 91 ---- Simplemente tratados en la superficie (CECA):

----- (4)

7212 20 - Cincados electrolíticamente:

-- De anchura superior a 500 mm:

7212 20 11 --- Simplemente tratados en la superficie (CECA)

7212 30 - Cincados de otro modo:

-- De anchura superior a 500 mm:

7212 30 11 --- Simplemente tratados en la superficie (CECA)

7212 40 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

7212 40 10 -- Hojalata simplemente barnizada (CECA)

-- Los demás:

--- De anchura superior a 500 mm

7212 40 91 ---- Simplemente tratados en la superficie (CECA)

7212 50 - Revestidos de otro modo:

-- De anchura superior a 500 mm:

--- Los demás:

---- Simplemente tratados en la superficie:

7212 50 31 ----- Plomados (CECA)

7212 50 51 ----- Los demás (CECA)

7212 60 - Chapados:

-- De anchura superior a 500 mm:

7212 60 11 --- Simplemente tratados en la superficie (CECA)

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) Productos enrollados de un peso de 500 kg o más.

(3) Excepto los productos enrollados de un peso de 500 kg o más.

(4) Que contengan en peso un 0,6% o más de carbono, siempre que el contenido de azufre y de fósforo sea inferior en peso al 0,04% para cada uno de estos elementos considerados aisladamente, o al 0.07% si los dos elementos citados se consideran conjuntamente.

PARTE 2

Código NC Designación de la mercancía Límite

máximo

(tonela-

das)

7304 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro 7 600

o de acero:

7304 10 - Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos

o gasoductos:

7304 10 10 -- De diámetro exterior no superior a 168,3 mm

7304 10 30 -- De diámetro exterior superior a 168,3 mm sin

exceder de 406,4 mm

7304 10 90 -- De diámetro exterior superior a 406,4 mm

- Tubos de entubado o de producción y vástagos de

perforación, del tipo de los utilizados para la

extracción de petróleo o de gas:

7304 29 -- Los demás:

7304 29 11 --- De diámetro exterior inferior o igual a 406,4

mm

7304 29 19 --- De diámetro exterior superior a 406,4 mm

- Los demás, de sección circular, de hierro o

acero sin alear:

7304 31 -- Estirados o laminados en frío:

--- Los demás:

7304 31 91 ---- De precisión

7304 31 99 ---- Los demás

7304 39 -- Los demás:

7304 39 10 --- En bruto, rectos y con pared de espesor uni-

forme, que se destinen exclusivamente a la

fabricación de tubos de otros perfiles y de

otros espesores de pared (l)

--- Los demás:

---- Los demás:

----- Los demás:

------ Tubos roscados o roscables llamados (gas):

7304 39 51 ------- Cincados

7304 39 59 ------- Los demás

------ Los demás, de diámetro exterior:

7304 39 91 ------- Inferior o igual a 168,3 mm

7304 39 93 ------- Superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4

mm

7304 39 99 ------- Superior a 406,4 mm

- Los demás, de sección circular, de acero inoxi-

dable:

7304 41 -- Estirados o laminados en frío:

7304 41 90 --- Los demás

7304 49 -- Los demás:

7304 49 10 --- En bruto, rectos y con pared de espesor uni-

forme, que se destinen exclusivamente a la

fabricación de tubos de otros perfiles y de

otros espesores de pared (1)

--- Los demás:

---- Los demás:

7304 49 91 ----- De diámetro exterior no superior a 406,4 mm

7304 49 99 ----- De diámetro exterior superior a 406,4 mm

- Los demás, de sección circular, de los demás

aceros aleados:

7304 51 -- Estirados o laminados en frío:

--- Rectos y con pared de espesor uniforme, de

acero aleado, que contenga en peso del 0,9 al

1,15%, inclusive, de carbono y del 0,5 al 2%

inclusive de cromo y, eventualmente, el 0,5%

o menos de molibdeno, de longitud:

7304 51 11 ---- Inferior o igual a 4,5 m

7304 51 19 ---- Superior a 4,5 m

--- Los demás:

---- Los demás:

7304 51 91 ----- De precisión

7304 51 99 ----- Los demás

7304 59 -- Los demás:

7304 59 10 --- En bruto, rectos y con pared de espesor uni-

forme, que se destinen a la fabricación de

tubos de otros perfiles y de otros espesores

de pared (1)

--- Los demás, rectos con pared de espesor uni-

forme, de acero aleado que contenga en peso

del 0,9 al 1,15%, inclusive, de carbono y del

0,5 al 2%, inclusive, de cromo y, eventual-

mente, el 0,5% o menos de molibdeno, de lon-

gitud:

7304 59 31 ---- Inferior o igual a 4,5 m

7304 59 39 ---- Superior a 4,5 m

--- Los demás:

---- Los demás:

7304 59 91 ----- De diámetro exterior no superior a 168,3 mm

7304 59 93 ----- De diámetro exterior superior a 168,3 mm,

sin exceder de 406,4 mm

7304 59 99 ----- De diámetro exterior superior a 406,4 mm

7304 90 - Los demás:

7304 90 90 -- Los demás

7305 Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remacha-

dos), de sección circular, con diámetro exterior

superior a 406,4 mm, de hierro o de acero

7306 Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo:

soldados, remachados, granados o con los bordes

simplemente aproximados), de hierro o de acero:

7306 10 - Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos

y gaseoductos:

-- Soldados longitudinalmente, de diámetro exte-

rior:

7306 10 11 --- No superior a 168,3 mm

7306 10 19 --- Superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4 mm

7306 10 90 -- Soldados helicoidalmente

7306 20 00 - Tubos de entubado o de producción del tipo de

los utilizados para la extracción de petróleo

o de gas

7306 30 - Los demás, soldados, de sección circular, de

hierro o de acero sin alear:

-- Los demás:

--- De precisión, con espesor de pared:

7306 30 21 ---- No superior a 2 mm

7306 30 29 ---- Superior a 2 mm

--- Los demás:

---- Tubos roscados o roscables llamados «gas»:

7306 30 51 ----- Cincados

7306 30 59 ----- Los demás

---- Los demás, de diámetro exterior:

----- No superior a 168,3 mm:

7306 30 71 ------ Cincados

7306 30 78 ------ Los demás

7306 30 90 ----- Superior a 168,3 mm sin exceder de 406,4 mm

7306 40 - Los demás, soldados, de sección circular, 6 de

acero inoxidable:

-- Los demás:

7306 40 91 --- Estirados o laminados en frío

7306 40 99 --- Los demás

7306 50 - Los demás, soldados, de sección circular, de

los demás aceros aleados:

-- Los demás:

7306 50 91 --- De precisión

7306 50 99 --- Los demás

7306 60 - Los demás, soldados, excepto los de sección

circular:

-- Los demás:

--- De sección cuadrada o rectangular, con espe-

sor de pared:

7306 60 31 ---- No superior a 2 mm

7306 60 39 ---- Superior a 2 mm

7306 60 90 --- De otras secciones

7306 90 00 - Los demás

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

ANEXO II

relativo a la introducción de un sistema de doble control de las exportaciones de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la ex República Yugoslava de Macedonia a las Comunidades Europeas

Artículo 1

1. Desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo denominados respectivamente el «Acuerdo» y la «Comunidad»), las importaciones en la Comunidad de los productos enumerados en el apéndice I originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia estarán sujetas a la presentación de un documento de vigilancia, conforme al modelo que figura en el apéndice II, expedido por las autoridades comunitarias.

2. La clasificación de los productos regulados por el presente Protocolo se basará en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo denominada la «nomenclatura combinada» o, en forma abreviada, «NC»). El origen de los productos regulados por el presente Protocolo se determinará de conformidad con las normas vigentes en la Comunidad.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la ex República Yugoslava de Macedonia de toda modificación de la nomenclatura combinada (NC) que ataña a los productos regulados por el sistema de doble control antes de la fecha de su entrada en vigor en la

Comunidad.

4. La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el apéndice I originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia estará sujeta, además, a la expedición de una licencia de exportación por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia. Con el fin de evitar problemas a final de año, el importador deberá presentar el original de la licencia de exportación a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la expedición de las mercancías al amparo del documento.

5. No se exigirá una licencia de exportación para las mercancías ya expedidas antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, siempre que no se cambie el destino de esos productos por un destino no comunitario y que esos productos, que bajo el régimen de supervisión aplicable en 1996 sólo podían importarse previa presentación de un documento de vigilancia, vayan de hecho acompañados de ese documento.

6. Se considerará que la expedición ha tenido lugar en la fecha de la carga en el medio de transporte de exportación.

7. La licencia de exportación se atendrá al modelo que figura en el apéndice III. Será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

8. La ex República Yugoslava de Macedonia notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades administrativas de la ex República Yugoslava de Macedonia autorizadas para expedir y verificar las licencias de exportación y los modelos de los sellos y las firmas que utilicen. La ex República Yugoslava de Macedonia notificará asimismo a la Comisión cualquier modificación de estos particulares.

9. En el apéndice IV se establecen algunas disposiciones técnicas para la ejecución del sistema de doble control.

Artículo 2

1. La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística exacta sobre las licencias de exportación expedidas por sus autoridades de conformidad con el artículo 1. Esa información se transmitirá a la Comunidad antes del final del mes siguiente a aquel al que se refieran las estadísticas.

2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia información estadística exacta sobre los documentos de vigilancia expedidos por los Estados miembros en relación con los productos enumerados en el Apéndice I. Esa información se transmitirá a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia antes del final del mes siguiente a aquel al que se refieran las estadísticas.

Artículo 3

Si fuere necesario, se celebrarán consultas, a petición de cualquiera de las Partes, sobre cualquier problema derivado del funcionamiento del sistema de doble control. Las consultas se evacuarán inmediatamente. Ambas Partes participarán en todas las consultas celebradas en virtud del presente artículo con espíritu de cooperación y con la voluntad de resolver la diferencia entre ellas.

Artículo 4

Toda notificación que deba efectuarse en virtud del presente Anexo se hará:

- en lo que respecta a la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG I/D/2 y DG III/C/2);

- en lo que respecta a la ex República Yugoslava de Macedonia, a su Misión ante las Comunidades Europeas, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Ministerio de Economía.

Apéndice I del anexo II

EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Lista de productos sujetos al doble control

Partida NC 7208 íntegra

Partida NC 7209 íntegra

Partida NC 7210 íntegra

Partida NC 7211 íntegra

Partida NC 7212 íntegra

Partida NC 7303 íntegra

Partida NC 7304 íntegra

Partida NC 7305 íntegra

Partida NC 7306 íntegra

¹ (Figura 2)

Apéndice IV del Anexo II

EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Anexo técnico sobre el sistema de doble control

1. Las licencias de exportación tendrán un formato de 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m². Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con caracteres de imprenta. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copia». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:

- un número de dos cifras para identificar al país exportador como sigue: 96; - un número dos cifras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

01 = Francia

02 = Bélgica y Luxemburgo

03 = Países Bajos

04 = Alemania

05 = Italia

06 = Reino Unido

07 = Irlanda

08 = Dinamarca

09 = Grecia

10 = Portugal

11 = España

30 = Suecia

32 = Finlandia

38 = Austria

- un número de una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo: por ejemplo, 7 para 1997,

- un número de dos cifras, entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora de la licencia del país exportador;

- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro previsto para el despacho de aduana.

3. Las licencias de exportación tendrán una validez durante cuatro meses desde la fecha de su expedición. Las licencias de exportación podrán ser renovados o prorrogadas.

4. Como el importador tiene que presentar el original de la licencia de exportación al solicitar un documento de importación,

las licencias de exportación se expedirán, en la medida de lo posible, para transacciones mercantiles individuales y no para contratos globales.

5. No será preciso que la ex República Yugoslava de Macedonia facilite información sobre los precios en la licencia de exportación si es verdaderamente necesario proteger la confidencialidad mercantil. En esos casos, en la casilla n° 9 de la licencia de exportación deberá indicarse la razón por la que no se facilita información sobre los precios y hacerse constar que ésta se halla a disposición de las autoridades competentes de las Comunidades Europeas si la solicitaren.

6. Las licencias de exportación podrán ser expedidas después del envío de los productos a que se refieren. En este caso, deberán incluir la mención «expedida a posteriori».

7. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente que la expidió un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado de la licencia así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha de la licencia de exportación.

8. Se informará sin demora a las autoridades comunitarias competentes de la retirada o modificación de cualquier licencia de exportación ya expedida y, en su caso, de las razones que hayan motivado la retirada o la modificación.

PROTOCOLO N° 2

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

INDICE DE MATERIAS

Página

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ............................. 65

- Artículo 1 Definiciones ................................... 65

TITULO II DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» . 65

- Artículo 2 Requisitos generales ........................... 65

- Artículo 3 Acumulación bilateral del origen ............... 65

- Artículo 4 Productos enteramente obtenidos ................ 66

- Artículo 5 Productos suficientemente transformados o

elaborados ................................................... 66

- Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación

insuficiente ................................................. 67

- Artículo 7 Unidad de calificación ......................... 67

- Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas .. 67

- Artículo 9 Surtidos ....................................... 67

- Artículo 10 Elementos neutros .............................. 67

TITULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD .................... 68

- Artículo 11 Principio de territorialidad ................... 68

- Artículo 12 Transporte directo ............................. 68

- Artículo 13 Exposiciones ................................... 68

TITULO IV REINTEGRO O EXENCION ............................... 69

- Artículo 14 Prohibición de reintegro o exención de los

derechos de aduana ........................................... 69

TITULO V PRUEBA DE ORIGEN .................................... 69

- Artículo 15 Requisitos generales ........................... 69

- Artículo 16 Procedimiento de expedición de certificados de

circulación de mercancías EUR.1 .............................. 69

- Artículo 17 Expedición a posteriori de certificados de

circulación de mercancías EUR.1 .............................. 70

- Artículo 18 Expedición de duplicados de los certificados de

circulación de mercancías EUR.1 .............................. 70

- Artículo 19 Expedición de certificados de circulación de

mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida

o elaborada previamente ..................................... 71

- Artículo 20 Condiciones para extender una declaración en

factura ...................................................... 71

- Artículo 21 Exportador autorizado .......................... 71

- Artículo 22 Validez de la prueba de origen ................. 71

- Artículo 23 Presentación de la prueba de origen ............ 72

- Artículo 24 Importación fraccionada ........................ 72

- Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen .............. 72

- Artículo 26 Documentos justificativos ...................... 72

- Artículo 27 Conservación de la prueba de origen y de los

documentos justificativos .................................... 72

- Artículo 28 Discordancias y errores de forma ............... 73

- Artículo 29 Importes expresados en ecus .................... 73

TITULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA ........ 73

- Artículo 30 Asistencia mutua ............................... 73

- Artículo 31 Verificación de las pruebas de origen .......... 73

- Artículo 32 Resolución de controversias .................... 74

- Artículo 33 Sanciones ...................................... 74

- Artículo 34 Zonas francas .................................. 74

TITULO VII CEUTA Y MELILLA ................................... 74

- Artículo 35 Aplicación del Protocolo ....................... 74

- Artículo 36 Condiciones especiales ......................... 74

TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES ............................ 75

- Artículo 37 Modificaciones del Protocolo ................... 75

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos;

j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.

TITULO II

DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no

hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia:

a) los productos enteramente obtenidos en la ex República Yugoslava de Macedonia, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la ex República Yugoslava de Macedonia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación bilateral del origen

1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

2. Las materias originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus

aguas territoriales, siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia;

c) que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos

públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad;

d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia;

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplicarán las condiciones aplicables al producto al que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no

originarias.

Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo, tanto en la Comunidad como en la ex República Yugoslava de Macedonia, sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o

transformaciones realizadas deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto, considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos sea

clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 9

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible,

b) las instalaciones y el equipo,

c) las máquinas y las herramientas,

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TITULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el TITULO II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su

exportación.

Artículo 12

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en su defecto, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde la ex República Yugoslava de Macedonia al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el

TITULO V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TITULO IV

REINTEGRO O EXENCION

Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el TITULO V no se beneficiarán en la Comunidad ni en la ex República Yugoslava de Macedonia de ningún reintegro o exención de los derechos de aduana.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 a los accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las

materias utilizadas en la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:

a) se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior en vigor en la ex República Yugoslava de Macedonia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;

b) se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior en vigor en la ex República Yugoslava de Macedonia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1998 y podrán revisarse de común acuerdo.

TITULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en la ex República Yugoslava de Macedonia, así como los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

«NACHTRAGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFOLGENDE», «TEXTO OMITIDO EN GRIEGO», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JALKIKATEEN», «UTFARDAT I EFTERHAND», «TEXTO OMITIDO EN CIRILICO».

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «TEXTO OMITIDO EN GRIEGO», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», », «TEXTO OMITIDO EN CIRILICO».

3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura 1.

La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 21, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 ecus.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder

presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, sobre la orden de entrega o sobre cualquier otro documento mercantil la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones ling ísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados en el sentido del artículo 21 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 21

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que realice envíos frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del

país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado y clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados entre particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 16 y en el apartado 3 del artículo 20, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o

una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 27

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionadas en el apartado 3 del artículo 16.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de ésta, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 20.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 16.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que le hayan sido presentados.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 29

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión de las Comunidades Europeas.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus el primer día laborable de octubre de 1996.

4. Los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia serán revisados por el Consejo de Cooperación a petición de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia. En el transcurso de esta revisión, el Consejo de Cooperación deberá garantizar que no se produzca ninguna disminución de los importes que se hayan de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.

TITULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 30

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o de las declaraciones en factura y la exactitud de la información proporcionada en dichos documentos.

Artículo 31

Verificación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos facilitados en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 32

Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de Cooperación.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 33

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 34

Zonas francas

1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia tomarán todas las

medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. No obstante la dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TITULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 35

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. La ex República Yugoslava de Macedonia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. Para la aplicación del apartado 2, relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 36.

Artículo 36

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6;

2) productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia:

a) los productos enteramente obtenidos en la ex República Yugoslava de

Macedonia;

b) los productos obtenidos en la ex República Yugoslava de Macedonia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6;

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «ex República Yugoslava de Macedonia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Cooperación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 5 del Protocolo.

Nota 2

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida [. . .]» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya descripción es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a los productos textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada con materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se podrá partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hagan normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los

desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrán utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10 % del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su peso.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota

a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contengan normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7

7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

c) craqueo;

d) reformado;

e) extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

___________

(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con

bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

__________

(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARACTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por el Acuerdo. Es, por lo tanto, necesario consultar las otras partes del Acuerdo

Partida Descripción de las Elaboración o transformación aplicada

SA mercancías en las materias no originarias que

confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

capí- Animales vivos Todos los animales del

tulo 1 capítulo 1 utilizados

deben ser obtenidos en

su totalidad

capí- Carne y despojos Fabricación en la que

tulo 2 comestibles todas las materias de

los capítulos 1 y 2

deben ser obtenidas en

su totalidad

capí- Pescados y crustáceos, Fabricación en la que

tulo 3 moluscos y otros todas las materias del

invertebrados acuáti- capítulo 3 deben ser

cos obtenidas en su totalidad

ex capí- Leche y productos lác- Fabricación en la que

tulo 4 teos; huevos de ave; todas las materias del

miel natural; produc- capítulo 4 deben ser

tos comestibles de obtenidas en su totalidad

origen animal no

expresados ni compren-

didos en otros capítu-

los; a excepción de:

0403 Suero de mantequilla, Fabricación en la que:

leche y nata cuajadas,

yogur, kéfir y demás -Las materias del capítulo

leches y natas fermen- 4 utilizadas deben ser

tadas o acidificadas, obtenidas en su totalidad,

incluso concentrados,

azucarados, edulcorados -Todos los jugos de frutas

de otro modo o aroma- (excepto los de piña, lima

tizados, o con fruta o pomelo) incluidos en la

o cacao partida 2009 utilizados

deben ser obtenidos en su

totalidad, y

- El valor de todas las

materias del capítulo 17

utilizadas no exceda del

30% del precio franco

fábrica del producto

ex capí- Los demás productos Fabricación en la que

tulo 5 de origen animal no todas las materias del

expresados ni compren- capítulo 5 deben ser

didos en otros capítu- obtenidas en su totalidad

los, a excepción de:

ex 0502 Cerdas de jabalí o de Limpiado, desinfectado,

cerdo, preparadas clasificación y estirado

de cerdas y pelos de

jabalí o de cerdo

capí- Plantas vivas y pro- Fabricación en la que:

tulo 6 ductos de la floricul-

tura -Todas las materias del

capítulo 6 deben ser

obtenidas en su totali-

dad, y

-El valor de todas las

materias utilizadas no

debe superar el 50 % del

precio franco fábrica del

producto

capí- Legumbres y hortalizas, Fabricación en la que

tulo 7 plantas, raíces y todas las materias del

tubérculos alimenticios capítulo 7 deben ser

obtenidas en su totalidad

capí- Frutos comestibles; Fabricación en la que:

tulo 8 cortezas de agrios o de

melones -Todos los frutos utili-

zados deben ser obtenidos

en su totalidad, y

-El valor de todas las

materias del capítulo 17

utilizadas no debe exceder

del 30% del precio franco

fábrica del producto

ex capí- Café, té, hierba mate Fabricación en la que

tulo 9 y especias, a excepción todas las materias del

de: capítulo 9 deben ser

obtenidas en su totalidad

0901 Café, incluso tostado Fabricación a partir de

o descafeinado; cáscara materias de cualquier

y cascarilla de café; partida

sucedáneos del café que

contengan café en

cualquier proporción

0902 Té, incluso aromatizado Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida

ex 0910 Mezclas de especias Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida

capí- Cereales Fabricación en la que

tulo 10 todas las materias del

capítulo 10 deben ser

obtenidas en su totalidad

ex capí- Productos de molienda; Fabricación en la que

tulo 11 malta; almidón y fécu- todos los cereales, todas

la, inulina; gluten de las legumbres y hortali-

trigo a excepción de: zas, todas las raíces y

tubérculos de la partida

0714 utilizados, o los

frutos utilizados, deben

ser obtenidos en su tota-

lidad

ex 1106 Harina, sémola y polvo Secado y molienda de las

de las legumbres secas legumbres con vaina de la

de la partida 0713, partida 0708

desvainadas

capí- Semillas y frutos Fabricación en la que

tulo 12 oleaginosos; semillas todas las materias del

y frutos diversos; capítulo 12 deben ser

plantas industriales obtenidas en su totalidad

o medicinales; paja y

forrajes

1301 Goma, laca; gomas, Fabricación en la que el

resinas, gomorresinas valor de todas las materias

y oleorresinas (por de la partida 1301 utiliza-

ejemplo: bálsamos), das no debe exceder del 50%

naturales del precio franco fábrica

del producto

1302 Jugos y extractos

vegetales; materias

pécticas, pectinatos y

pectatos; agar-agar y

demás mucílagos y

espesativos derivados

de los vegetales,

incluso modificados:

- Mucílagos y espesa- Fabricación a partir de

tivos derivados de los mucílagos y espesativos

vegetales, incluso no modificados

modificados

-Los demás Fabricación en la que el

valor de todas las materias

utilizadas no debe exceder

del 50% del precio franco

fábrica del producto

capí- Materias trenzables y Fabricación en la que

tulo 14 demás productos de todas las del capítulo 14

origen vegetal, no deben ser obtenidas en su

expresados ni com- totalidad

prendidos en otros

capítulos

ex capí- Grasas y aceites ani- Fabricación en la que

tulo 15 males o vegetales; todas las materias utili-

productos de su desdo- zadas deben clasificarse

blamiento; grasas en una partida distinta

alimenticias elabora- a la del producto

das; ceras de origen

animal o vegetal, a

excepción de:

1501 Grasa de cerdo (in-

cluida la manteca de

cerdo) y grasa de ave,

excepto las de las

partidas 0209 o 1503:

-Grasas de huesos y Fabricación a partir de

grasas de desperdicios materias de cualquier

partida a excepción de

materias de las partidas

0203, 0206 o 0207 o de los

huesos de la partida 0506

-Las demás Fabricación a partir de la

carne y de los despojos

comestibles de animales de

la especie porcina de las

partidas 0203 y 0206 o a

partir de la carne y de los

despojos comestibles de

aves de la partida 0207

1502 Grasas de animales de

las especies bovina,

ovina o caprina,

excepto las de la

partida 1503:

- Grasas de huesos y Fabricación a partir de

grasas de desperdicios materias de cualquier

partida a excepción de

las materias de las

partidas 0201, 0202, 0204,

0206 o de los huesos de

la partida 0506

- Las demás Fabricación en la que

todas las materias animales

del capítulo 2 utilizadas

deben ser obtenidas en su

totalidad

1504 Grasas y aceites, de

pescado o de mamíferos

marinos, y sus frac-

ciones, incluso refi-

nados, pero sin modi-

ficar químicamente:

-Fracciones sólidas Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida, comprendidas

otras materias de la

partida 1504

- Las demás Fabricación en la que

todas las materias animales

de los capítulos 2 y 3

deben ser obtenidas en su

totalidad

ex 1505 Lanolina refinada Fabricación a partir de

grasa de lana en bruto

(suintina) de la partida

1505

1506 Las demás grasas y

aceites animales, y

sus fracciones,

incluso refinados,

pero sin modificar

químicamente:

- Fracciones sólidas Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida, comprendidas

otras materias de la

partida 1506

- Las demás Fabricación en la que

todas las materias anima-

les del capítulo 2 utili-

zadas deben ser obtenidas

en su totalidad

1507 Aceites vegetales y

sus fracciones

a

1515 - Aceites de soja, de Fabricación en la que

cacahuete, de palma, todas las materias utili-

de coco (copra), de zadas deben clasificarse

palmiste o de babasú, en una partida distinta

de tung, de oleococa y a la del producto

de oiticica, cera de

mírica, cera de Japón,

fracciones del aceite

de jojoba y aceites

que se destinen a usos

técnicos o industria-

les, excepto la fabri-

cación de productos

para la alimentación

humana

- Fracciones sólidas a Fabricación a partir de

excepción de las del otras materias de las

aceite de jojoba partidas 1507 a 1515

- Los demás Fabricación en la que

todas las materias

vegetales utilizadas deben

ser obtenidas en su

totalidad

1516 Grasas y aceites, ani- Fabricación en la que:

males o vegetales, y

sus fracciones, parcial -Todas las materias del

o totalmente hidroge- capítulo 2 utilizadas

nados, interesterifi- deben ser obtenidas en

cados, reesterificados su totalidad, y

o elaidinizados, in-

cluso refinados, pero -Todas las materias vege-

sin preparar de otra tales utilizadas deben ser

forma obtenidas en su totalidad.

Sin embargo, se pueden

utilizar materias de las

partidas 1507, 1508, 1511 y

1513

1517 Margarina; mezclas o Fabricación en la que:

preparaciones alimenti-

cias de grasas o de -Todas las materias de los

aceites, animales o ve- capítulos 2 y 4 utilizadas

getales,o de fracciones deben ser obtenidas en su

de diferentes grasas o totalidad, y

aceites de este capí-

tulo, excepto las gra- -Todas las materias vege-

sas y aceites alimenti- tales utilizadas deben ser

cios, y sus fracciones, obtenidas en su totalidad.

de la partida 1516 Sin embargo, se pueden

utilizar materias de las

partidas 1507, 1508, 1511

y 1513

capí- Preparaciones de carne, Fabricación a partir de

tulo 16 de pescado o de crustá- animales del capítulo 1.

ceos, de moluscos o de Todas las materias del ca-

otros invertebrados pítulo 3 utilizadas deben

acuáticos ser obtenidas en su tota-

lidad

ex capí- Azúcares y artículos Fabricación en la que todas

tulo 17 de confitería; con ex- las materias utilizadas

clusión de: deben clasificarse en una

partida distinta a la

del producto

ex 1701 Azúcar de caña o de Fabricación en la que el

remolacha y sacarosa valor de las materias del

químicamente pura, capítulo 17 utilizadas no

en estado sólido, aro- exceda del 30 % del precio

matizadas o coloreadas franco fábrica del producto

1702 Los demás azúcares, in-

cluidas la lactosa, la

maltosa, la glucosa y

la fructosa (levulosa)

químicamente puras, en

estado sólido; jarabe

de azúcar sin aromati-

zar ni colorear; suce-

dáneos de la miel, in-

cluso mezclados con

miel natural; azúcar y

melaza caramelizados

- Maltosa y fructosa, Fabricación a partir de ma-

químicamente puras terias de cualquier partida,

comprendidas otras materias

de la partida 1702

- Otros azúcares en Fabricación en la que el

estado sólido, aromati- valor de todas las materias

zados o coloreados del capítulo 17 utilizadas

no debe exceder del 30% del

precio franco fábrica del

producto

- Los demás Fabricación en la que todas

las materias utilizadas de-

ben ser ya originarias

ex 1703 Melazas de la extrac- Fabricación en la que el

ción o del refinado del valor de las materias del

azúcar, aromatizadas o capítulo 17 utilizadas no

coloreadas exceda del 30% del precio

franco fábrica del producto

1704 Artículos de confitería Fabricación en la que:

sin cacao (incluido el

chocolate blanco) -Todas las materias utiliza-

das se clasifican en una

partida diferente a la del

producto, y

-El valor de todas las ma-

terias del capítulo 17

utilizadas no exceda del 30%

del precio franco fábrica

del producto

capí- Cacao y sus prepara- Fabricación en la que:

tulo 18 ciones

-Todas las materias utili-

zadas deben clasificarse en

una partida distinta a la

del producto, y

-El valor de todas las ma-

terias del capítulo 17 uti-

lizadas no exceda del 30%

del precio franco fábrica

del producto

1901 Extracto de malta; pre-

paraciones alimenticias

de harina, sémola, al-

midón, fécula o extracto

de malta, que no conten-

gan cacao o con un con-

tenido inferior al 40%

en peso calculado sobre

una base totalmente des-

grasada, no expresadas

ni comprendidas en otra

parte; preparaciones

alimenticias de produc-

tos de las partidas 0401

a 0404 que no contengan

cacao o con un contenido

inferior al 5% en peso

calculado sobre una base

totalmente desgrasada,

no expresadas ni com-

prendidas en otra parte:

-Extracto de malta Fabricación a partir de los

cereales del capítulo 10

-Las demás Fabricación en la que:

-Todas las materias utiliza-

das se clasifican en una

partida diferente a la del

producto, y

-El valor de todas las mate-

rias del capítulo 17 utiliza-

das no exceda del 30% del

precio franco fábrica del

producto

1902 Pastas alimenticias,

incluso cocidas o re-

llenas (de carne u

otras substancias) o

bien preparadas de

otra forma, tales como

espaguetis, fideos,

macarrones, tallarines,

lasañas, ñoquis, ravio-

lis o canelones; cuscús,

incluso preparado

- Con 20% o menos en Fabricación en la que los

peso de carne, despojos, cereales y sus derivados

pescados, crustáceos o utilizados (excepto el

moluscos trigo duro y sus derivados)

deben ser obtenidos en su

totalidad

- Con más del 20% en Fabricación en la que:

peso de carne, despojos,

pescados, crustáceos o -Los cereales y sus deri-

moluscos vados utilizados (excepto

el trigo duro y sus deriva-

dos) deben ser obtenidos en

su totalidad, y

-Todas las materias de los

capítulos 2 y 3 utilizadas

deben ser obtenidas en su

totalidad

1903 Tapioca y sus sucedá- Fabricación a partir de

neos preparados con materias de cualquier par-

fécula, en copos, gru- tida, a excepción de la

mos, granos perlados, fécula de patata de la

cerniduras o formas partida 1108

similares

1904 Productos a base de Fabricación:

cereales obtenidos por

insuflado o tostado - A partir de materias de

(por ejemplo hojuelas o cualquier partida, a excep-

copos de maíz), cerea- ción de las materias de la

les (excepto el maíz) en partida 1806,

grano o en forma de co-

pos o demás grano traba- -En la que los cereales y la

jado (excepto la harina harina utilizados (excepto

y sémola), precocidos o el trigo duro y sus deriva-

preparados de otro modo, dos) deben ser obtenidos en

no expresados ni com- su totalidad, y

prendidos en otra parte

-En la que el valor de las

materias del capítulo 17

utilizadas no deberá exceder

del 30% del precio franco

fábrica del producto

1905 Productos de panadería, Fabricación a partir de

pastelería o gallete- materias de cualquier par-

ría, incluso con cacao; tida, a excepción de las

hostias, sellos vacíos materias del capítulo 11

del tipo de los usados

para medicamentos,

obleas, pastas deseca-

das de harina, almidón

o fécula, en hojas y

productos similares

ex capí- Preparaciones de legum- Fabricación en la que todas

tulo 20 bres u hortalizas, de las legumbres, hortalizas o

frutos o de otras par- frutas utilizadas deben ser

tes de plantas; a ex- obtenidas en su totalidad

cepción de:

ex 2001 Ñames, boniatos y par- Fabricación en la que todas

tes comestibles simila- las materias utilizadas se

res de plantas, con un clasifican en una partida

contenido de almidón o diferente a la del producto

de fécula igual o supe-

rior al 5% en peso,

preparados o conserva-

dos en vinagre o en

ácido acético

ex 2004 Patatas en forma de ha- Fabricación en la que todas

y rinas, sémolas o copos, las materias utilizadas se

ex 2005 preparadas o conserva- clasifican en una partida

das excepto en vinagre diferente a la del producto

o en ácido acético

2006 Legumbres y hortalizas, Fabricación en la que el

frutas y otros frutos y valor de todas las materias

sus cortezas y demás del capítulo 17 utilizadas

partes de plantas, con- no debe exceder del 30% del

fitados con azúcar (al- precio franco fábrica del

mibarados, glaseados o producto

escarchados)

2007 Compotas jaleas y mer- Fabricación en la que:

meladas purés y pas-

tas de frutos obtenidos - Todas las materias utili-

por cocción incluso zadas se clasifican en una

azucarados o edulcora- partida diferente a la del

dos de otro modo producto, y

- El valor de todas las ma-

terias del capítulo 17 uti-

lizadas no debe exceder del

30% del precio franco fábri-

ca del producto

ex 2008 - Frutos de cáscara sin Fabricación en la que el va-

adición de azúcar o lor de los frutos de cáscara

alcohol y semillas oleaginosas ori-

ginarios de las partidas 0801

0802 y 1202 a 1207 utilizados

exceda del 60 % del precio

franco fábrica del producto

- Manteca de cacahuete; Fabricación en la que todas

mezclas a base de ce- las materias utilizadas se

reales; palmitos; maíz clasifican en una partida

diferente a la del producto

- Los demás a excepción Fabricación en la que:

de las frutas (incluidos

los frutos de cáscara) -Todas la materias utiliza-

cocidos sin que sea al das se clasifican en una

vapor o en agua hirvien- partida diferente a la del

do, sin azúcar congela- producto, y

dos

- El valor de las materias

del capítulo 17 utilizadas

no exceda del 30% del precio

franco fábrica del producto

2009 Jugos de frutas (in- Fabricación en la que:

cluido el mosto de uva)

o de legumbres y horta- - Todas la materias utiliza-

lizas, sin fermentar y das se clasifican en una

sin alcohol incluso partida diferente a la del

azucarados o edulcora- producto, y

dos de otro modo

- El valor de las materias

del capítulo 17 utilizadas

no exceda del 30% del precio

franco fábrica del producto

ex capí- Preparaciones alimenti- Fabricación en la que todas

tulo 21 cias diversas; a excep- las materias utilizadas

ción de: deben clasificarse en una

partida distinta a la del

producto

2101 Extractos, esencias y Fabricación en la que:

concentrados de café,

té o yerba mate, achi- - Todas la materias utiliza-

coria tostada y demás das se clasifican en una

sucedáneos del café partida diferente a la del

producto, y

- La achicoria utilizada

debe ser obtenida en su

totalidad

2103 Preparaciones para sal-

sas y salsas preparadas;

condimentos y sazonado-

res, compuestos; harina

de mostaza y mostaza

preparada:

- Preparaciones para Fabricación en la que todas

salsas y salsas prepa- las materias utilizadas se

radas; condimentos y clasifican en una partida

sazanadores, compues- diferente a la del producto.

tos Sin embargo, la harina de

mostaza o la mostaza prepa-

rada pueden ser utilizadas

- Harina de mostaza y Fabricación a partir de ma-

mostaza preparada terias de cualquier partida

ex 2104 Preparaciones para so- Fabricación a partir de ma-

pas, potajes o caldos; terias de cualquier partida

sopas, potajes o cal- a excepción de las legumbres

dos, preparados y hortalizas preparadas o

conservadas de las partidas

2002 a 2005

2106 Preparaciones alimen- Fabricación en la que:

ticias no expresadas ni

comprendidas en otras - Todas la materias utiliza-

partidas das se clasifican en una

partida diferente a la del

producto, y

- El valor de las materias

del capítulo 17 utilizadas

no exceda del 30 % del pre-

cio franco fábrica del pro-

ducto

ex capí- Bebidas, líquidos al- Fabricación en la que:

tulo 22 cohólicos y vinagre, a

excepción de: - Todas las materias utili-

zadas se clasifican en una

partida diferente a la del

producto, y

- La uva o las materias deri-

vadas de la uva utilizadas

deben ser obtenidas en su

totalidad

2202 Agua, incluida el agua Fabricación en la que:

mineral y la gasificada,

azucarada, edulcorada - Todas las materias utili-

de otro modo o aromati- zadas se clasifican en una

zada, y las demás bebi- partida diferente a la del

das no alcohólicas, a producto,

excepción de los jugos

de frutas o de legum- -El valor de todas las mate-

bres u hortalizas de rias del capítulo 17 utili-

la partida 2009 zadas no debe exceder del

30% del precio franco fábri-

ca del producto, y

- Cualquier jugo de fruta

utilizado (salvo los jugos

de piña, lima y pomelo) debe

ser ya originario

2208 Alcohol etílico sin Fabricación:

desnaturalizar con un

grado alcohólico volu- - A partir de materias no

métrico inferior a 80% clasificadas en las parti-

vol; aguardientes li- das 2207 o 2208, y

cores y demás bebidas

espirituosas - En la que la uva o las

materias derivadas de la

uva utilizadas deben ser

obtenidas en su totalidad o

en la que, si las demás

materias utilizadas son ya

originarias, puede utilizar-

se arak en una proporción

que no supere el 5 % en vo-

lumen

ex capí- Residuos y desperdi- Fabricación en la que todas

tulo 23 cios de las industrias las materias utilizadas de-

alimentarias; alimentos ben clasificarse en una

preparados para anima- partida distinta a la del

les a excepción de: producto

ex 2301 Harina de ballena; ha- Fabricación en la que todas

rina polvo y pellets, las materias de los capítu-

de pescado o de crustá- los 2 y 3 utilizadas deben

ceos molúscos o de ser obtenidas en su totali-

otros invertebrados dad

acuáticos impropios pa-

ra la alimentación hu-

mana

ex 2303 Desperdicios de la in- Fabricación en la que todo

dustria del almidón de el maíz utilizado debe ser

maíz (a excepción de obtenido en su totalidad

las aguas de remojo

concentradas), con un

contenido de proteínas,

calculado sobre extrac-

to seco superior al

40% en peso

ex 2306 Tortas, orujo de acei- Fabricación en la que todas

tunas y demás residuos las aceitunas utilizadas

sólidos de la extrac- deben ser obtenidas en su

ción de aceite de oli- totalidad

va, con un contenido

de aceite de oliva su-

perior al 3%

2309 Preparaciones del tipo Fabricación en la que:

de las utilizadas para

la alimentación de los - Todos los cereales, azúcar

animales o melazas, carne o leche

utilizados deben ser ya ori-

ginarios, y

- Todas las materias del ca-

pítulo 3 utilizadas deben ser

obtenidas en su totalidad

ex capí- Tabaco y sucedáneos del Fabricación en la que todas

tulo 24 tabaco elaborados a las materias del capítulo

excepción de: 24 utilizadas deben ser

obtenidas en su totalidad

2402 Cigarros o puros (in- Fabricación en la que al

cluso despuntados) menos el 70% en peso del

puritos y cigarrillos tabaco sin elaborar o de los

de tabaco o de suce- desperdicios de tabaco

dáneos del tabaco de la partida 2401 utilizado

deben ser ya originarios

ex 2403 Tabaco para fumar Fabricación en la que al

menos el 70% en peso del ta-

baco sin elaborar o de los

desperdicios de tabaco de la

partida 2401 utilizado deben

ser ya originarios

ex capí- Sal; azufre, tierras y Fabricación en la que todas

tulo 25 piedras; yesos, cales y las materias utilizadas es-

cementos; a excepción tén clasificadas en una par-

de: tida diferente a la del pro-

ducto

ex 2504 Grafito natural crista- Enriquecimiento del contenido

lino, enriquecido con en carbono, purificación y

carbono, purificado y molturación del grafito cris-

saturado talino en bruto

ex 2515 Mármol simplemente tro- Mármol troceado, por aserrado

ceado, por aserrado o o de otro modo (incluso si ya

de otro modo, en blo- está aserrado), de un espesor

ques o en placas cua- igual o superior a 25 cm

dradas o rectangulares,

de un espesor igual o

inferior a 25 cm

ex 2516 Granito, pórfido, ba- Piedras troceadas, por ase-

salto, arenisca y demás rrado o de otro modo (incluso

piedras de talla o de si ya están aserradas), de un

construcción, simple- espesor igual o superior a

mente troceado, por 25 cm

aserrado o de otro mo-

do, en bloques o en

placas cuadradas o rec-

tangulares, de un es-

pesor igual o inferior

a 25 cm

ex 2518 Dolomita calcinada Calcinación de dolomita sin

calcinar

ex 2519 Carbonato de magnesio Fabricación en la que todas

natural triturado las materias utilizadas se

(magnesita) en conte- clasifican en una partida

nedores cerrados hermé- diferente a la del producto.

ticamente y óxido de No obstante, se podrá utili-

magnesio, incluso puro, zar el carbonato de magnesio

distinto de la magnesi- natural (magnesita)

ta electrofundida o de

la magnesita calcinada

a muerte (sintetizada)

ex 2520 Yesos especialmente Fabricación en la que el

preparados para el arte valor de todas las materias

dental utilizadas no excederá del

50 % del precio franco fá-

brica del producto

ex 2524 Fibras de amianto Fabricación a partir del

natural amianto enriquecido (con-

centrado de asbesto)

ex 2525 Mica en polvo Triturado de mica o desper-

dicios de mica

ex 2530 Tierras colorantes Triturado o calcinación de

calcinadas o pulveri- tierras colorantes

zadas

capí- Minerales, escorias y Fabricación en la que todas

tulo 26 cenizas las materias utilizadas es-

tén clasificadas en una par-

tida diferente a la del pro-

ducto

ex capí- Combustibles minerales, Fabricación en la que todas

tulo 27 aceites minerales y las materias utilizadas es-

productos de su desti- tén clasificadas en una

lación; materias bitu- partida diferente a la del

minosas; ceras minera- producto

les; a excepción de:

ex 2707 Aceites en los que el Operaciones de refinado y/o

peso de los constitu- uno o más procedimientos

yentes aromáticos ex- específicos(1)

cede el de los consti-

tuyentes no aromáticos o

siendo similares los

productos a los acei- Las demás operaciones en las

tes minerales y demás que todas las materias uti-

productos procedentes lizadas se clasifican en una

de la destilación de partida diferente a la del

los alquitranes de hu- producto. No obstante pueden

lla de alta temperatu- utilizarse productos de la

ra, de los cuales el misma partida siempre que su

65% o más de su volu- valor no exceda del 50% del

men se destila hasta precio franco fábrica del

una temperatura de producto

250°C (incluidas las

mezclas de gasolinas

de petróleo y de ben-

zol) que se destinen

a ser utilizados como

carburantes o como

combustibles

ex 2709 Aceites crudos de pe- Destilación destructiva de

tróleo obtenidos de materiales bituminosos

minerales bituminosos

2710 Aceites de petróleo o Operaciones de refinado y/o

de minerales bitumino- uno o más procedimientos

sos excepto los aceites específicos(2)

crudos preparaciones o

no expresadas ni com- Las demás operaciones en las

prendidas en otras par- que todas las materias uti-

tidas, con un contenido lizadas se clasifican en una

de aceites de petróleo partida diferente a la del

o de minerales bitumi- producto. No obstante pueden

nosos superior o igual utilizarse productos de la

al 70 % en peso, en las misma partida siempre que su

que estos aceites cons- valor no exceda del 50% del

tituyan el elemento precio franco fábrica del

base: producto

2711 Gases de petróleo y Operaciones de refinado y/o

demás hidrocarburos uno o más procedimientos

gaseosos específicos(2)

o

Las demás operaciones en las

que todas las materias uti-

lizadas se clasifican en una

partida diferente a la del

producto. No obstante pueden

utilizarse productos de la

misma partida siempre que su

valor no exceda del 50% del

precio franco fábrica del

producto

2712 Vaselina; parafina, Operaciones de refinado y/o

cera de petróleo micro- uno o más procedimientos

cristalina, slack wax, específicos(2)

ozoquerita, cera de lig- o

nito, cera de turba y Las demás operaciones en las

demás ceras minerales y que todas las materias uti-

productos similares ob- lizadas se clasifican en una

tenidos por síntesis o partida diferente a la del

por otros procedimientos producto. No obstante pueden

incluso coloreados utilizarse productos de la

misma partida siempre que su

valor no exceda del 50% del

precio franco fábrica del

producto

2713 Coque de petróleo, be- Operaciones de refinado y/o

tún de petróleo y demás uno o más procedimientos

residuos de los aceites específicos(1)

de petróleo o de mine-

rales bituminosos o

Las demás operaciones en las

que todas las materias uti-

lizadas se clasifican en una

partida diferente a la del

producto. No obstante pueden

utilizarse productos de la

misma partida siempre que su

valor no exceda del 50% del

precio franco fábrica del

producto

2714 Betunes y asfaltos na- Operaciones de refinado y/o

turales; pizarras y uno o más procedimientos

arenas bituminosas, as- específicos(1)

faltitas y rocas asfál-

ticas o

Las demás operaciones en las

que todas las materias uti-

lizadas se clasifican en una

partida diferente a la del

producto. No obstante pueden

utilizarse productos de la

misma partida siempre que su

valor no exceda del 50% del

precio franco fábrica del

producto

2715 Mezclas bituminosas a Operaciones de refinado y/o

base de asfalto o de uno o más procedimientos

betún naturales, de específicos(1)

betún de petróleo, de o

alquitrán mineral o de Las demás operaciones en las

brea de alquitrán mine- que todas las materias uti-

ral lizadas se clasifican en una

partida diferente a la del

producto. No obstante pueden

utilizarse productos de la

misma partida siempre que su

valor no exceda del 50% del

precio franco fábrica del

producto

ex capí- Productos químicos Fabricación en la que Fabricación

tulo 28 inorgánicos; compues- todas las materias utiliza- en la que

tos inorgánicos u or- das se clasifican en una el valor de

gánicos de los metales partida diferente a la del todas las

preciosos, de los ele- producto. No obstante pue- materias

mentos radiactivos, de den utilizarse productos de utilizadas

los metales de las la misma partida siempre no exceda

tierras raras o de isó- que su valor no exceda del del 40% del

topos, con exclusión 20% del precio franco fá- precio fran-

de: brica del producto co fábrica

del producto

ex 2805 Mischmetall Fabricación mediante trata-

miento electrolítico o tér-

mico en la que el valor de

todas las materias utiliza

das no exceda del 50% del

precio franco fábrica del

producto

ex 2811 Trióxido de azufre Fabricación a partir del Fabricación

bióxido de azufre en la que

el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 2833 Sulfato de aluminio Fabricación en la que el

valor de todas las mate-

rias utilizadas no exce-

derá del 50 % del precio

franco fábrica del pro-

ducto

ex 2840 Perborato de sodio Fabricación a partir de Fabricación

tetraborato de disodio en la que

pentahidratado el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex capí- Productos químicos Fabricación en la que Fabricación

tulo 29 orgánicos con exclusión todas las materias uti- en la que

de: lizadas se clasifican en el valor de

una partida diferente a todas las

la del producto. No obs- materias

tante las materias uti- utilizadas

lizadas en la misma par- no exceda

tida se pueden utilizar del 40% del

siempre que su valor no precio fran-

exceda del 20 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

ex 2901 Hidrocarburos acícli- Operaciones de refinado

cos, que se destinen y/o uno o más procedimien-

a ser utilizados como tos específicos(1)

carburantes o como com-

bustibles o

Las demás operaciones en

las que todas las materias

utilizadas se clasifican

en una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante pueden utilizarse

productos de la misma par-

tida siempre que su valor

no exceda del 50% del pre-

cio franco fábrica del

producto

ex 2902 Cíclanos y cíclenos Operaciones de refinado

(que no sean azulenos), y/o uno o más procedimien-

benceno, tolueno, xi- tos específicos(1)

lenos, que se destinen o

a ser utilizados como Las demás operaciones en

carburantes o como com- las que todas las materias

bustibles utilizadas se clasifican

en una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante pueden utilizarse

productos de la misma par-

tida siempre que su valor

no exceda del 50% del pre-

cio franco fábrica del

producto

ex 2905 Alcoholatos metálicos Fabricación a partir de Fabricación

de alcoholes de esta materias de cualquier en la que

partida y de etanol partida, comprendidas el valor de

o glicerol otras materias de la par- todas las

tida 2905. Sin embargo, materias

los alcoholatos metálicos utilizadas

de la presente partida no exceda

pueden ser utilizados del 40% del

siempre que su valor no precio fran-

exceda del 20% del precio co fábrica

franco fábrica del pro- del producto

ducto

2915 Acidos monacarboxíli- Fabricación a partir de Fabricación

cos acíclicos satura- materias de cualquier en la que

dos y sus anhídridos, partida. No obstante, el el valor de

halogenuros, peróxi- valor de todas las materias todas las

dos y peroxiácidos; sus de las partidas 2915 y 2916 materias

derivados halogenados, utilizadas no excederá del utilizadas

sulfonados, nitrados o 20% del precio franco fá- no exceda

nitrosados brica del producto del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 2932 - Eteres y sus deriva- Fabricación a partir de Fabricación

dos halogenados, sulfo- materias de cualquier en la que

nados, nitrados o ni- partida. No obstante, el el valor de

trosados valor de todas las mate- todas las

rias de la partida 2909 materias

utilizadas no excederá utilizadas

del 20 % del precio franco no exceda

fábrica del producto del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

- Acetales cíclicos y Fabricación a partir de Fabricación

semiacetales y sus de- materias de cualquier en la que

rivados halogenados, partida el valor de

sulfonados, nitrados o todas las

nitrosados materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

2933 Compuestos heterocícli- Fabricación a partir de Fabricación

cos con heteroátomo(s) materias de cualquier en la que

de nitrógeno exclusi- partida. No obstante, el el valor de

vamente valor de todas las mate- todas las

rias de las partidas 2932 materias

y 2933 utilizadas no ex- utilizadas

cederá del 20 % del pre- no exceda

cio franco fábrica del del 40% del

producto precio fran-

co fábrica

del producto

2934 Acidos nucléicos y sus Fabricación a partir de Fabricación

sales; los demás com- materias de cualquier en la que

puestos heterocíclicos partida. No obstante, el el valor de

valor de todas las mate- todas las

rias de las partidas 2932 materias

2933 y 2934 utilizadas no utilizadas

excederá del 20% del pre- no exceda

cio franco fábrica del del 40% del

producto precio fran-

co fábrica

del producto

ex capí- Productos farmacéuti- Fabricación en la que

tulo 30 cos, con exclusión de: todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a la

del producto. No obstante,

pueden utilizarse productos

de la misma partida siempre

que su valor no exceda del

20% del precio franco fá-

brica del producto

3002 Sangre humana; sangre

animal preparada para

usos terapéuticos, pro-

filácticos o de diag-

nóstico; antisueros

(sueros con anticuer-

pos) demás fracciones

de la sangre y produc-

tos inmunológicos mo-

dificados, incluso ob-

tenidos por proceso

biotecnológico; vacu-

nas, toxinas, cultivos

de microorganismos

(con exclusión de las

levaduras) y productos

similares:

- Productos compuestos Fabricación a partir de

de dos o más componen- materias de cualquier

tes que han sido mez- partida comprendidas

clados para usos tera- otras materias de la

péuticos o profilácti- partida 3002. No obstante,

cos o los productos pueden utilizarse produc-

sin mezclar, propios tos descritos al lado

para los mismos usos, siempre que su valor no

presentados en dosis o exceda del 20% del precio

acondicionados para la franco fábrica del pro-

venta al por menor ducto

- Los demás:

-- Sangre humana Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida, comprendidas

otras materias de la

partida 3002. No obstante,

los productos descritos

al lado podrán utilizarse

siempre que su valor no

exceda del 20% del precio

franco fábrica del pro-

ducto

-- Sangre animal pre- Fabricación a partir de

parada para usos tera- materias de cualquier

péuticos o profilácti- partida, incluso otras

cos materias de la partida

3002. Se pueden utilizar

también las materias

descritas al lado siempre

que su valor no exceda del

20 % del precio franco

fábrica del producto

-- Componentes de la Fabricación a partir de

sangre, con exclusión materias de cualquier

de los antisueros, de partida, comprendidas

la hemoglobina, de las otras materias de la

globulinas de la san- partida 3002. No obstan-

gre y de la seroglo- te los productos descri-

bulina tos al lado podrán uti-

lizarse siempre que su

valor no exceda del 20%

del precio franco fábrica

del producto

-- Hemoglobina globu- Fabricación a partir de

linas de la sangre y materias de cualquier

seroglobulina partida, comprendidas

otras materias de la

partida 3002. No obstan-

te los productos descri-

tos al lado podrán uti-

lizarse siempre que su

valor no exceda del 20%

del precio franco fábrica

del producto

-- Los demás Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida, comprendidas

otras materias de la

partida 3002. No obstan-

te los productos descri-

tos al lado podrán uti-

lizarse siempre que su

valor no exceda del 20%

del precio franco fábrica

del producto

3003 Medicamentos (con ex-

y clusión de los produc-

3004 tos de las partidas

3002, 3005 o 3006)

- Obtenidos a partir Fabricación en la que to-

de amikacina de la das las materias utiliza-

partida 2914 das se clasifican en una

partida diferente a la del

producto. No obstante, las

materias de las partidas

3003 o 3004 podrán utili-

zarse siempre que su valor

no exceda del 20% del pre-

cio franco fábrica del

producto obtenido

- Los demás Fabricación en la que:

- Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a la

del producto. No obstante,

las materias de las parti-

das 3003 o 3004 podrán

utilizarse siempre que su

valor no exceda del 20%

del precio franco fábrica

del producto obtenido, y

- El valor de todas las

materias utilizadas no

excederá del 50 % del pre-

cio franco fábrica del

producto

ex capí- Abonos, con exclusión Fabricación en la que Fabricación

tulo 31 de: todas las materias utili- en la que

zadas se clasifican en el valor de

una partida diferente a todas las

la del producto. No obs- materias

tante, pueden utilizarse utilizadas

productos de la misma par- no exceda

tida siempre que su valor del 40% del

no exceda del 20% del pre- precio fran-

cio franco fábrica del co fábrica

producto del producto

ex 3105 Abonos minerales o Fabricación en la que: Fabricación

químicos, con dos o en la que

tres de los elementos - Todas las materias uti- el valor de

fertilizantes; nitró- lizadas se clasifican en todas las

geno, fósforo y pota- una partida diferente a materias

sio; los demás abonos; la del producto. No obs- utilizadas

productos de este ca- tante, las materias cla- no exceda

pítulo en tabletas o sificadas en la misma del 40% del

formas similares o en partida podrán utilizarse precio fran-

envases de un peso siempre que su valor no co fábrica

bruto inferior o igual exceda del 20% del precio del producto

a 10 kg, con exclusión franco fabrica de producto

de:

- El valor de todas las

- Nitrato de sodio materias utilizadas no

excederá del 50% del pre-

- Cianamida cálcica cio franco fábrica del

producto

- Sulfato de potasio

- Sulfato de magnesio

y potasio

ex capí- Extractos curtientes Fabricación en la que Fabricación

tulo 32 o tintóreos, taninos todas las materias utili- en la que

y sus derivados; tin- zadas se clasifican en el valor de

tes, pigmentos y demás una partida diferente a todas las

materias colorantes; la del producto. No obs- materias

pinturas y barnices; tante pueden utilizarse utilizadas

tintes y otros; masti- productos de la misma par- no exceda

ques; tintas, con ex- tida siempre que su valor del 40% del

clusión de: no exceda del 20% del pre- precio fran-

cio franco fábrica del co fábrica

producto del producto

ex 3201 Taninos y sus sales, Fabricación a partir de Fabricación

éteres, ésteres y demás extractos curtientes de en la que

derivados origen vegetal el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

3205 Lacas colorantes; pre- Fabricación a partir de Fabricación

paraciones a que se materias de cualquier en la que

refiere la nota 3 de partida con exclusión el valor de

este capítulo, que materias de las partidas todas las

contienen lacas colo- 3203, 3204 y 3205; sin materias

rantes(3) embargo, las materias de utilizadas

la partida 3205 pueden no exceda

utilizarse siempre que su del 40% del

valor no exceda del 20% precio fran-

del precio franco fábrica co fábrica

del producto del producto

ex capí- Aceites esenciales y Fabricación en la que Fabricación

tulo 33 resinoides; prepara- todas las materias utili- en la que

ciones de perfumería, zadas se clasifican en el valor de

de tocador o de cosmé- una partida diferente a todas las

tica, con exclusión de: la del producto. No obs- materias

tante, podrán utilizarse utilizadas

productos de la misma par- no exceda

tida siempre que su valor del 40% del

no exceda del 20% del pre- precio fran-

cio franco fábrica del co fábrica

producto del producto

3301 Aceites esenciales Fabricación a partir de Fabricación

(desterpenados o no), materias de cualquier en la que

incluidos los «concre- partida, comprendidas las el valor de

tos» o «absolutos»; materias recogidas en todas las

resinoides; disolucio- otro «grupo» (4) de la materias

nes concentradas de presente partida. No obs- utilizadas

aceites esenciales en tante, las materias del no exceda

grasas, aceites fijos, mismo grupo podrán uti- del 40% del

ceras o materias análo- lizarse siempre que su precio fran-

gas; obtenidas por en- valor no exceda del 20% co fábrica

florado o maceración; del precio franco fábrica del producto

subproductos terpénicos del producto

residuales de la des-

terpenación de los

aceites esenciales;

destilados acuosos aro-

máticos y disoluciones

acuosas de aceites

esenciales

ex capí- Jabones,agentes de su- Fabricación en la que Fabricación

tulo 34 perficie orgánicos, todas las materias utili- en la que

preparaciones para la- zadas se clasifican en el valor de

var, preparaciones lu- una partida diferente a todas las

bricantes, ceras arti- la del producto. No obs- materias

ficiales, ceras prepa- tante, pueden utilizarse utilizadas

radas, productos para productos de la misma par- no exceda

lustrar y pulir, bujías tida siempre que su valor del 40% del

y artículos similares, no exceda del 20% del pre- precio fran-

pastas para modelar, cio franco fábrica del co fábrica

«ceras para el arte producto del producto

dental» y preparacio-

nes dentales que con-

tengan yeso, con exclu-

sión de:

ex 3403 Preparaciones lubri- Operaciones de refinado

cantes que contengan y/o uno o más procedimien-

aceites de petróleo o tos específicos(1)

de minerales bitumino- o

sos, siempre que re- Las demás operaciones en

presenten menos del las que todas las materias

70 % en peso utilizadas se clasifican

en una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, pueden utilizarse

productos de la misma par-

tida siempre que su valor

no exceda del 50% del pre-

cio franco fábrica del

producto

3404 Ceras artificiales y

ceras preparadas:

- A base de parafina, Fabricación en la que

ceras de petróleo o de todas las materias utili-

minerales bituminosos, zadas se clasifican en

residuos parafínicos una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, las materias cla-

sificadas en la misma

partida podrán utilizarse

siempre que su valor no

exceda del 50% del pre-

cio franco fábrica del

producto

- Los demás Fabricación a partir de Fabricación

materias de cualquier en la que

partida con exclusión el valor de

de: todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

- Aceites hidrogenados que

tengan el carácter de ce-

ras de la partida 1516

- Acidos grasos industria-

les no definidos química-

mente o alcoholes grasos

industriales de la partida

3823

- Materias de la partida

3404

No obstante, pueden uti-

lizarse dichos productos

siempre que su valor no

exceda del 20% del pre-

cio franco fábrica del

producto

ex capí- Materias albuminoides; Fabricación en la que Fabricación

tulo 35 productos a base de todas las materias uti- en la que

almidón o de fécula lizadas se clasifican en el valor de

modificados; colas; una partida diferente a todas las

enzimas, con exclusión la del producto. No obs- materias

de: tante, pueden utilizarse utilizadas

productos de la misma no exceda

partida siempre que su del 40% del

valor no exceda del 20% precio fran-

del precio franco fábrica co fábrica

del producto del producto

3505 Dextrina y demás almi-

dones y féculas modi-

ficados (por ejemplo:

almidones y féculas

pregelatinizados o

esterificados); colas

a base de almidón, de

fécula, de dextrina o

de otros almidones o

féculas modificados:

- Eteres y ésteres de Fabricación a partir de Fabricación

fécula o de almidón materias de cualquier en la que

partida, incluidas otras el valor de

materias de la partida todas las

3505 materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

- Los demás Fabricación a partir de Fabricación

materias de cualquier en la que

partida, con exclusión el valor de

de las materias de la todas las

partida 1108 materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3507 Enzimas preparadas no Fabricación en la que el

expresadas ni compren- valor de todas las mate-

didas en otras parti- rias no exceda del 50%

das del precio franco fábrica

del producto

capí- Pólvoras y explosivos; Fabricación en la que Fabricación

tulo 36 artículos de pirotec- todas las materias utili- en la que

nia; fósforos (ceri- zadas se clasifican en el valor de

llas); aleaciones pi- una partida diferente a todas las

rofóricas; materias la del producto. No obs- materias

inflamables tante, pueden utilizarse utilizadas

productos de la misma no exceda

partida siempre que su del 40% del

valor no exceda del 20% precio fran-

del precio franco fábrica co fábrica

del producto del producto

ex capí- Productos fotográficos Fabricación en la que Fabricación

tulo 37 o cinematográficos, todas las materias utili- en la que

con exclusión de: zadas se clasifican en el valor de

una partida diferente a todas las

la del producto. No obs- materias

tante, pueden utilizarse utilizadas

productos de la misma no exceda

partida siempre que su del 40% del

valor no exceda del 20% precio fran-

del precio franco fábrica co fábrica

del producto del producto

3701 Placas y películas

planas, fotográficas,

sensibilizadas, sin

impresionar, excepto

las de papel, cartón o

textiles; películas

fotográficas planas

autorrevelables, sen-

sibilizadas, sin im-

presionar, incluso en

cargadores:

- Películas autorreve- Fabricación en la que Fabricación

lables para fotografía todas las materias utili- en la que

en color, en cargado- zadas estén clasificadas el valor de

res en una partida distinta todas las

de las partidas 3701 o materias

3702; no obstante, podrán utilizadas

utilizar materias clasi- no exceda

ficadas en la partida del 40% del

3702 siempre que su valor precio fran-

no exceda del 30% del co fábrica

precio franco fábrica del del producto

producto

- Las demás Fabricación en la que Fabricación

todas las materias utili- en la que

zadas estén clasificadas el valor de

en una partida distinta todas las

de las partidas 3701 o materias

3702; no obstante, podrán utilizadas

utilizar materias clasifi- no exceda

cadas en las partidas 3701 del 40% del

y 3702 siempre que su va- precio fran-

lor no exceda del 20% del co fábrica

precio franco fábrica del del producto

producto

3702 Películas fotográficas Fabricación en la que Fabricación

en rollos, sensibili- todas las materias utili- en la que

zados, sin impresionar, zadas se clasifican en el valor de

excepto las de papel, una partida diferente a todas las

cartón o textiles; pe- las partidas 3701 o 3702 materias

lículas fotográficas utilizadas

autorrevelables, en no exceda

rollos, sensibilizadas, del 40% del

sin impresionar precio fran-

co fábrica

del producto

3704 Placas, películas, pa- Fabricación en la que Fabricación

pel, cartón y textiles, todas las materias utili- en la que

fotográficos, impresio- zadas se clasifican en el valor de

nados pero sin revelar una partida diferente a todas las

las partidas 3701 a 3704 materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex capí- Productos diversos de Fabricación en la que Fabricación

tulo 38 las industrias quími- todas las materias utili- en la que

cas, con exclusión de: zadas se clasifican en el valor de

una partida diferente a todas las

la del producto. No obs- materias

tante, pueden utilizarse utilizadas

productos de la misma no exceda

partida siempre que su del 40% del

valor no exceda del 20% precio fran-

del precio franco fábrica co fábrica

del producto del producto

ex 3801 - Grafito en estado Fabricación en la que el

coloidal que se pre- valor de todas las mate-

sente en suspensión en rias utilizadas no exceda

aceite y grafito en del 50% del precio franco

estado semicoloidal, fábrica del producto

preparaciones en pasta

para electrodos, a base

de materias carbonadas

- Grafito en forma de Fabricación en la que el Fabricación

pasta que sea una mez- valor de todas las mate- en la que

cla que contenga más rias de la partida 3403 el valor de

del 30 % en peso de utilizadas no exceda del todas las

grafito y aceites mi- 20 % del precio franco materias

nerales fábrica del producto utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3803 Tall-oil refinado Refinado de tall-oil Fabricación

en bruto en la que

el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3805 Esencia de pasta ce- Depuración que implique Fabricación

lulósica al sulfato, la destilación y el re- en la que

depurada fino de esencia de pasta el valor de

celulósica al sulfato, en todas las

bruto materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3806 Resinas esterificadas Fabricación a partir de Fabricación

ácidos resínicos en la que

el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3807 Pez negra (brea o pez Destilación de alquitrán Fabricación

de alquitrán vegetal) de madera en la que

el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

3808 Insecticidas, ratici- Fabricación en la que el

das, fungicidas, her- valor de todas las mate-

bicidas, inhibidores rias utilizadas no exceda

de germinación y regu- del 50% del precio franco

ladores del crecimiento fábrica del producto

de las plantas, desin-

fectantes y productos

similares, presentados

en formas o envases

para la venta al por

menor, o como prepara-

ciones o en artículos,

tales como cintas,

mechas, bujías azufra-

das y papeles matamos-

cas

3809 Aprestos y productos de Fabricación en la que el

acabado, aceleradores valor de todas las mate-

de tintura o de fija- rias utilizadas no exceda

ción de materias colo- del 50% del precio franco

rantes y demás produc- fábrica del producto

tos y preparaciones

(por ejemplo, aprestos

preparados y mordien-

tes), del tipo de las

utilizadas en la in-

dustria textil, del

papel, del cuero o in-

dustrias similares, no

expresados ni compren-

didos en otras partidas

3810 Preparaciones para el Fabricación en la que el

decapado de los meta- valor de todas las mate-

les; flujos y demás rias utilizadas no exceda

preparaciones auxi- del 50% del precio franco

liares para soldar los fábrica del producto

metales; pastas y pol-

vos para soldar, cons-

tituidos por metal y

otros productos; pre-

paraciones del tipo de

las utilizadas para

recubrir o rellenar

electrodos o varillas

de soldadura

3811 Preparaciones antide-

tonantes, inhibidores

de oxidación, aditivos

peptizantes, mejorado-

res de viscosidad, an-

ticorrosivos y demás

aditivos preparados

para aceites minerales

(incluida la gasolina

o nafta) o para otros

líquidos utilizados

para los mismos fines

que los aceites mine-

rales:

- Aditivos preparados Fabricación en la que el

para aceites lubrican- valor de todas las mate-

tes que contengan rias utilizadas en la

aceites de petróleo o partida 3811 no exceda

de minerales bitumino- del 50% del precio franco

sos fábrica del producto

- Los demás Fabricación en la que el

valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

3812 Aceleradores de vulca- Fabricación en la que el

nización preparados; valor de todas las mate-

plastificantes com- rias utilizadas no exceda

puestos para caucho o del 50% del precio franco

para materias plásti- fábrica del producto

cas, no expresados ni

comprendidos en otras

partidas; preparacio-

nes antioxidantes y

demás estabilizantes

compuestos para caucho

o para materias plás-

ticas

3813 Preparaciones y cargas Fabricación en la que el

para aparatos extinto- valor de todas las mate-

res; granadas y bombas rias utilizadas no exceda

extintoras del 50% del precio franco

fábrica del producto

3814 Disolventes o diluyen- Fabricación en la que el

tes orgánicos compues- valor de todas las mate-

tos, no expresados ni rias utilizadas no exceda

comprendidos en otras del 50 % del precio franco

partidas; preparaciones fábrica del producto

para quitar pinturas o

barnices

3818 Elementos químicos im- Fabricación en la que el

purificados para uso valor de todas las mate-

en electrónica, en rias utilizadas no exceda

discos, plaquitas o del 50% del precio franco

formas análogas; com- fábrica del producto

puestos químicos impu-

rificados para uso en

electrónica

3819 Líquidos para frenos Fabricación en la que el

hidráulicos y demás valor de todas las mate-

preparaciones líquidas rias utilizadas no exceda

para transmisiones hi- del 50% del precio franco

dráulicas, sin aceites fábrica del producto

de petróleo ni de mi-

nerales bituminosos o

con menos del 70 % en

peso de dichos aceites

3820 Preparaciones anticon- Fabricación en la que el

gelantes y líquidos valor de todas las mate-

preparados para des- rias utilizadas no exceda

congelar del 50% del precio franco

fábrica del producto

3822 Reactivos de diagnós- Fabricación en la que el

tico o de laboratorio valor de todas las mate-

sobre cualquier soporte rias utilizadas no exceda

y reactivos de diagnós- del 50 % del precio franco

tico o de laboratorio fábrica del producto

preparados, incluso

sobre soporte, excepto

los de las partidas

3002 o 3006

3823 Acidos grasos monocar-

boxílicos industriales;

aceites ácidos del re-

finado; alcoholes gra-

sos industriales:

- Acidos grasos mono- Fabricación en la que to-

carboxílicos industria- das las materias utiliza-

les; aceites ácidos del das estén clasificadas en

refinado una partida diferente a la

del producto

- Alcoholes grasos in- Fabricación a partir de

dustriales materias de cualquier par-

tida incluidas otras mate-

rias de la partida 3823

3824 Preparaciones agluti-

nantes para moldes o

para núcleos de fundi-

ción; productos quími-

cos y preparaciones de

la industria química o

de las industrias co-

nexas (incluidas las

mezclas de productos

naturales), no expre-

sados ni comprendidos

en otras partidas:

- Los siguientes pro- Fabricación en la que Fabricación

ductos de esta partida: todas las materias utili- en la que

zadas estén clasificadas el valor de

Preparaciones agluti- en una partida diferente todas las

nantes para moldes o a la del producto. No obs- materias

para núcleos de fun- tante pueden utilizarse utilizadas

dición basadas en pro- productos de la misma no exceda

ducto resinosos natu- partida siempre que su va- del 40% del

rales lor no exceda del 20% del precio fran-

precio franco fábrica del co fábrica

Acidos naftécnicos, sus del producto del producto

sales insolubles en

agua y sus ésteres

Sorbitol, excepto el

de la subpartida 2905

Sulfonatos de petróleo,

excepto los de metales

alcalinos, de amonio o

de etanolaminas; ácidos

sulfónicos tioenados de

aceites minerales bitu-

minosos y sus sales

Intercambiadores de

iones

Compuestos absorbentes

para perfeccionar el

vacío en las válvulas o

tubos eléctricos

Oxidos de hierro alca-

linizados para la de-

puración de los gases

Aguas de gas amoniacal

y crudo amoniacal pro-

ducidos en la depura-

ción del gas de hulla

Acidos sulfonafténicos

así como sus sales in-

solubles y ésteres

Aceites de Fusel y

aceite de Dippel

Mezclas de sales con

diferentes aniones

Pasta a base de gela-

tina, sobre papel o

tejidos o no

- Los demás Fabricación en la que el

valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

3901 Materias plásticas en

a la primera forma, des-

3915 perdicios, recortes y

restos de manufacturas

de plástico; quedan

excluidos los productos

de las partidas ex 3907

y 3912 para los cuales

se recoge la regla de

origen más adelante

- Productos de homopo- Fabricación en la que: Fabricación

limerización de adi- en la que

ción en los que un mo- - El valor de todas las el valor de

nómero represente más materias utilizadas no ex- todas las

de un 99% en peso del ceda del 50% del precio materias

contenido total del franco fábrica del produc- utilizadas

polímero to, y no exceda

del 25% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias del capítulo 39 uti- co fábrica

lizadas no exceda del 20% del producto

del precio franco fábrica

del producto(5)

- Los demás Fabricación en la que el Fabricación

valor de las materias del en la que

capítulo 39 utilizadas no el valor de

exceda del 20% del precio todas las

franco fábrica del pro- materias

ducto(5) utilizadas

no exceda

del 25% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3907 Copolímero, a partir Fabricación en la que

de policarbonato y todas las materias emplea-

copolímero de acrilo das estén clasificadas en

nitrolobutadienoesti- una partida diferente a la

reno (ABS) del producto. No obstante,

pueden utilizarse productos

de la misma partida siempre

que su valor no exceda del

50% del precio franco fá-

brica del producto (5)

- Poliéster Fabricación en la que el

valor de todas las materias

del capítulo 39 utilizadas

no exceda del 20% del pre-

cio franco fábrica del pro-

ducto y/o fabricación a

partir de policarbonato de

tetrabromo (bisfenol A)

3912 Celulosa y sus deriva- Fabricación en la que el

dos químicos, no expre- valor de las materias cla-

sados ni comprendidos sificadas en la misma par-

en otras partidas, en tida que el producto no

formas primarias debe exceder del 20 % del

precio franco fábrica del

producto

3916 Productos semimanufac-

a turados y artículos de

3921 plástico, excepto los

pertenecientes a las

partidas ex 3916, ex

3917, ex 3920 y ex

3921, cuyas normas se

indican más adelante:

- Productos planos Fabricación en la que el Fabricación

trabajados de un modo valor de las materias del en la que

distinto que en la capítulo 39 utilizadas no el valor de

superficie o cortados exceda del 50 % del precio todas las

de forma distinta a la franco fábrica del pro- materias

cuadrada o a la rectan- ducto utilizadas

gular; otros productos, no exceda

trabajados de un modo del 25% del

distinto que en la precio fran-

superficie co fábrica

del producto

- Los demás

-- Productos de homo- Fabricación en la que: Fabricación

polimerización de adi- en la que

ción en los que un mo- - El valor de las mate- el valor de

nómero represente más rias utilizadas no exceda todas las

de un 99 % en peso del del 50% del fábrica pre- materias

contenido total del cio franco fábrica del utilizadas

polímero producto, y no exceda

del 25% del

- El valor de cualquier precio fran-

materia del capítulo 39 co fábrica

utilizada no exceda del del producto

20% del precio franco

fábrica del producto (5)

-- Los demás Fabricación en la que el Fabricación

valor de las materias del en la que

capítulo 39 utilizadas no el valor de

exceda del 20% del precio todas las

franco fábrica del pro- materias

ducto(5) utilizadas

no exceda

del 25% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3916 Perfiles y tubos Fabricación en la que: Fabricación

y en la que

ex 3917 - El valor de las materias el valor de

utilizadas no exceda del todas las

50% del precio franco fá- materias

brica del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de las materias del 25% del

clasificadas en la misma precio fran-

partida del producto no co fábrica

exceda del 20 % del pre- del producto

cio franco fábrica del

producto

ex 3920 - Hoja o película de Fabricación a partir de Fabricación

ionómeros sales parcialmente ter- en la que

moplásticas que sean un el valor de

copolímero de etileno y todas las

ácido metacrílico neutra- materias

lizado parcialmente con utilizadas

iones metálicos, princi- no exceda

palmente cinc y sodio del 25% del

precio fran-

co fábrica

del producto

- Hoja de celulosa re- Fabricación en la que el

generada, poliamidas o valor de las materias de

polietileno la misma partida que el

producto no debe exceder

del 20% del precio franco

fábrica del producto

ex 3921 Bandas de plástico, Fabricación a partir de Fabricación

metalizadas bandas de poliéster de en la que

gran transparencia de un el valor de

espesor inferior a 23 todas las

micras(6) materias

utilizadas

no exceda

del 25% del

precio fran-

co fábrica

del producto

3922 Artículos de plástico Fabricación en la que el

a valor de las materias uti-

3926 lizadas no exceda del 50%

del precio franco fábrica

del producto

ex capí- Caucho y manufacturas Fabricación en la que todas

tulo 40 de caucho; con excep- las materias utilizadas se

ción de: clasifiquen dentro de una

partida distinta a la del

producto

ex 4001 Planchas de crepé de Laminado de crepé de caucho

caucho para pisos de natural

calzado

4005 Caucho mezclado sin Fabricación en la que el

vulcanizar, en formas valor de todas las mate-

primarias o en placas, rias utilizadas, con ex-

hojas o bandas clusión del caucho natural,

no exceda del 50% del pre-

cio franco fábrica del

producto

4012 Neumáticos recauchuta-

dos o usados de caucho,

bandajes macizos o hue-

cos (semimacizos) ban-

das de rodadura inter-

cambiables para neumá-

ticos y flaps de

caucho:

- Neumáticos recauchu- Neumáticos recauchutados

tados, bandajes maci- usados

zos o huecos (semima-

cizos), neumáticos de

caucho

- Los demás Fabricación a partir de

materias de cualquier par-

tida, con exclusión de

las materias de las parti-

das 4011 o 4012

ex 4017 Manufacturas de caucho Fabricación a partir de

endurecido caucho endurecido

ex capí- Pieles en bruto (ex- Fabricación en la que to-

tulo 41 cepto las de pelete- das las materias utiliza-

ría) y los cueros; con das se clasifican en una

exclusión de: partida diferente a la del

producto

ex 4102 Pieles de ovino o cor- Deslanado de pieles de ovi-

dero en bruto, desla- no o de cordero provistos

nados de lana

4104 Cueros y pieles sin Nuevo curtido de cueros y

a lana o pelos, distintas pieles precurtidas

4107 de las comprendidas en

las partidas 4108 o o

4109

Fabricación en la que to-

das las materias utilizadas

se clasifican en una parti-

da diferente a la del pro-

ducto

4109 Cueros y pieles bar- Fabricación a partir de

nizados o revestidos; cueros y pieles de las

cueros y pieles, meta- partidas 4104 a 4107 siem-

lizados pre que su valor no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

capí- Manufacturas de cueros: Fabricación en la que todas

tulo 42 artículos de guarnicio- las materias utilizadas se

nería y talabartería; clasifican en una partida

artículos de viaje, diferente a la del producto

bolsos de mano y con-

tinentes similares: ma-

nufacturas de tripas de

animales

ex capí- Peletería y confeccio- Fabricación en la que todas

tulo 43 nes de peletería; pele- las materias utilizadas se

tería facticia; con clasifican en una partida

exclusión de: diferente a la del producto

ex 4302 Peletería curtida o

adobada, ensamblada:

- Napas, trapecios, Decoloración o tinte, ade-

cuadros, cruces o pre- más del corte y ensamble

sentaciones análogas de peletería curtida o

adobada

- Los demás Fabricación a partir de

pelerería curtida o adoba-

da, sin ensamblar

4303 Prendas, complementos Fabricación a partir de

de vestir y demás ar- peletería curtida o ado-

tículos de peletería bada sin ensamblar de la

partida 4302

ex capí- Madera, carbón vegetal Fabricación en la que to-

tulo 44 y manufacturas de ma- das las materias utiliza-

dera; con exclusión das se clasifican en una

de: partida diferente a la

del producto

ex 4403 Madera simplemente Fabricación a partir de

escuadrada madera en bruto, incluso

descortezada o simple-

mente desbastada

ex 4407 Madera aserrada o des- Madera lijada, cepillada

bastada longitudinal- o unida por entalladuras

mente, cortada o de-

senrollada, cepillada,

lijada o unida por en-

talladuras múltiples,

de espesor superior a

6 mm

ex 4408 Chapas y madera para Madera empalmada, lijada,

contrachapados, de es- cepillada o unida por en-

pesor igual o inferior talladuras

a 6 mm, empalmadas y

otras maderas simple-

mente aserradas lon-

gitudinalmente, cor-

tadas o desenrolladas,

de espesor igual o

inferior a 6 mm, ce-

pilladas, lijadas o

unidas por entalladu-

ras múltiples

ex 4409 Madera perfilada lon-

gitudinalmente en una

o varias caras o can-

tos, incluso lijada o

unida por entalladu-

ras múltiples

- Madera lijada o uni- Lijado o unión por entalla-

da por entalladuras duras múltiples

múltiples

- Listones y molduras Transformación en forma de

listones y molduras

ex 4410 Listones y molduras de Transformación en forma de

a madera para muebles, listones y molduras

ex 4413 marcos, decorados in-

teriores, conducciones

eléctricas y análogos

ex 4415 Cajas, cajitas, jau- Fabricación a partir de ta-

las, cilindros y enva- bleros no cortados a su ta-

ses similares, comple- maño

tos, de madera

ex 4416 Barriles, cubas, ti- Fabricación a partir de

nas, cubos y demás ma- duelas de madera, incluso

nufacturas de tonele- aserradas por las dos ca-

ría y sus partes, de ras principales, pero sin

madera otra labor

ex 4418 - Obras de carpintería Fabricación en la que

y piezas de armazones todas las materias utiliza-

para edificios y cons- das se clasifican en una

trucciones, de madera partida diferente a la del

producto. No obstante, se

pondrán utilizar los table-

ros de madera celular, los

entablados verticales y las

rajaduras

- Listones y molduras Transformación en forma de

listones y molduras

ex 4421 Madera preparada para Fabricación a partir de ma-

cerillas y fósforos; dera de cualquier partida

clavos de madera para con exclusión de la madera

el calzado hilada de la partida 4409

ex capí- Corcho y sus manufac- Fabricación en la que todas

tulo 45 turas; con exclusión las materias utilizadas se

de: clasifican en una partida

diferente a la del produc-

to

4503 Manufacturas de cor- Fabricación a partir de

cho natural corcho de la partida 4501

capí- Manufacturas de espar- Fabricación en la que to-

tulo 46 tería y cestería das las materias utiliza-

das se clasifican en una

partida diferente a la

del producto

capí- Pasta de madera o de Fabricación en la que to-

tulo 47 otras materias fibro- das las materias utiliza-

sas celulósicas; pa- das se clasifican en una

pel o cartón para re- partida diferente a la

ciclar (desperdicios del producto

y desechos)

ex capí- Papel y cartón; manu- Fabricación en la que to-

tulo 48 facturas de pasta de das las materias utiliza-

celulosa, de papel o das se clasifican en una

de cartón; con exclu- partida diferente a la

sión de: del producto

ex 4811 Papeles y cartones Fabricación a partir de

simplemente pautados, las materias utilizadas

rayados o cuadricula- en la fabricación del

dos papel del capítulo 47

4816 Papel carbón, papel Fabricación a partir de

autocopia y demás pa- las materias utilizadas

peles para copiar o en la fabricación del

transferir (excepto papel del capítulo 47

los de la partida

4809), clisés o es-

ténciles completos y

placas offset, de pa-

pel, incluso acondi-

cionados en cajas

4817 Sobres, sobres-carta, Fabricación en la que:

tarjetas postales sin

ilustraciones y tarje- - Todas las materias uti-

tas para corresponden- lizadas se clasifican en

cia, de papel o car- una partida diferente a la

tón; cajas, sobres y del producto, y

presentaciones simila-

res, de papel o cartón - El valor de todas las ma-

que contenga un surti- terias utiizadas no exceda

do de artículos para del 50% del precio franco

correspondencia fábrica del producto

ex 4818 Papel higiénico Fabricación a partir de las

materias utilizadas en la

fabricación del papel del

capítulo 47

ex 4819 Cajas, sacos, y demás Fabricación en la que:

envases de papel, car-

tón en guata de celu- - Todas las materias utili-

losa o de napas de fi- zadas se clasifican en una

bras de celulosa partida diferente a la del

producto, y

- El valor de todas las ma-

terias utilizadas no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

ex 4820 Papel de escribir en Fabricación en la que el

blocs valor de todas las materias

utilizadas no exceda del

50% del precio franco

fábrica del producto

ex 4823 Otros papeles y car- Fabricación a partir de

tones, en guata de ce- materias utilizadas en la

lulosa o de napas de fabricación del papel del

fibras de celulosa, capítulo 47

recortados para un uso

determinado

ex capí- Productos editoriales, Fabricación en la que to-

tulo 49 de la prensa o de otras das las materias utiliza-

industrias gráficas; das se clasifican en una

textos manuscritos o partida diferente a la

mecanografiados y pla- del producto

nos; con exclusión de:

4909 Tarjetas postales im- Fabricación a partir de

presas o ilustradas; materias de cualquier

tarjetas impresas con partida, con exclusión

felicitaciones o comu- de las materias de las

nicaciones personales, partidas 4909 o 4911

incluso con ilustra-

ciones, adornos o

aplicaciones, o con

sobre

4910 Calendarios de cual-

quier clase impresos,

incluidos los tacos o

blocs de calendario:

- Los calendarios com- Fabricación en la que:

puestos, tales como

los denominados «per- - Todas las materias uti-

petuos» o aquellos lizadas se clasifican en

otros en los que el una partida diferente a

taco intercambiable la del producto, y

está colocado en un

soporte que no es de - El valor de todas las

papel o de cartón materias utilizadas no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del pro-

ducto

- Los demás Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida, con exclusión de

las materias de las par-

tidas 4909 o 4911

ex capí- Seda, con esclusión Fabricación en la que to-

tulo 50 de: das las materias utiliza-

das se clasifican en una

partida diferente a la

del producto

ex 5003 Desperdicios de seda Cardado o peinado de des-

(incluidos los capu- perdicios de seda

llos de seda no deva-

nables, los desperdi-

cios de hilados y las

hilachas), cardados

o peinados

5004 Hilados de seda e hi- Fabricación a partir de

a lados de desperdicios (7):

ex 5006 de seda

- Seda cruda, desperdicios

de seda, sin cardar ni

peinar ni preparar de otro

modo para la hilatura

- Fibras naturales sin

cardar ni peinar ni trans-

formar de otro modo para

la hilatura

- Materias químicas o de

pastas textiles o

- Materias que sirvan para

la fabricación de papel

5007 Tejidos de seda o des-

perdicios de seda:

- Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles, asocia- hilados simples (7):

das a hilos de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(7):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do, para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

ex capí- Lana y pelo fino u Fabricación en la que to-

tulo 51 ordinario; hilados y das las materias utiliza-

tejidos de crin, con das se clasifican en una

excepción de: partida diferente a la

del producto

5106 Hilados de lana, pelo Fabricación a partir de

a fino u ordinario de (7)

5110 animal o de crin

- Seda cruda o desperdi-

cios de seda cardados o

peinados o transformados

de otro modo para la hi-

latura

- Otras fibras naturales

sin cardar ni peinar ni

transformar de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o de

pastas textiles o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5111 Tejidos de lana, pelo

a fino u ordinario de

5113 animal o de crin

- Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles, asocia- hilados simples (7):

das a hilos de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(7):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do, para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

ex capí- Algodón; con exclu- Fabricación en la que to-

tulo 52 sión de: das las materias utiliza-

das se clasifican en una

partida diferente a la

del producto

5204 Hilado e hilo de co- Fabricación a partir de

a ser de algodón (7)

5207

- Seda cruda o desperdi-

cios de seda cardados o

peinados o transformados

de otro modo para la hi-

latura

- Otras fibras naturales

sin cardar ni peinar ni

transformar de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o de

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5208 Tejidos de algodón:

a

5212 - Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles, asocia- hilados simples (7):

das a hilos de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(7):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do, para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

ex capí- Las demás fibras tex- Fabricación en la que to-

tulo 53 tiles vegetales; hi- das las materias utiliza-

lados de papel y te- das se clasifican en una

jidos de hilados de partida diferente a la

papel, con exclusión del producto

de:

5306 Hilados de otras fi- Fabricación a partir de

a bras textiles vegeta- (7)

5308 les; hilados de papel

- Seda cruda o desperdi-

cios de seda cardados o

peinados o transformados

de otro modo para la hi-

latura

- Otras fibras naturales

sin cardar ni peinar ni

transformar de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5309 Tejidos de otras fi-

a bras textiles vegeta-

5311 les; tejidos de hila-

dos de papel:

- Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles, asocia- hilados simples (7):

das a hilos de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(7):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do, para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

5401 Hilado, monofilamento Fabricación a partir de

a e hilo de filamentos (7)

5406 sintéticos

- Seda cruda o desperdi-

cios de seda cardados o

peinados o transformados

de otro modo para la hi-

latura

- Otras fibras naturales

sin cardar ni peinar ni

transformar de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o de

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5407 Tejidos de otras fi-

y bras textiles vegeta-

5408 les; tejidos de hila-

dos de papel:

- Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles, asocia- hilados simples (7):

das a hilo de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(7):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do, para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

5501 Fibras sintéticas o Fabricación a partir de

a artificiales discon- materias químicas o pasta

5507 tinuas textil

5508 Hilado, e hilo de co- Fabricación a partir de

a ser (7):

5511

- Seda cruda, o desperdi-

cios de seda cardados o

peinados o transformados

de otro modo para la hi-

latura

- Fibras naturales sin

cardar ni peinar ni

transformar de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o de

pastas textiles o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5512 Tejidos de fibras ar-

a tificiales disconti-

5516 nuas:

- Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles, asocia- hilados simples (7)

das a hilos de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(7)

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do, para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

ex capí- Guata, fieltro y telas Fabricación a partir de

tulo 56 sin tejer; hilados es- (7):

peciales; cordeles,

cuerdas y cordajes; - Hilados de coco

artículos de cordele-

ría, con exclusión de: - Fibras naturales

- Materias químicas o de

pastas textiles

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5602 Fieltro, incluso im-

pregnado, recubierto,

revestido o estrati-

ficado:

- Fieltros punzonados Fabricación a partir de

(7):

- Fibras naturales

- Materias químicas o pas-

tas textiles

No obstante:

- El filamento de polipro-

pileno de la partida 5402

- Las fibras de polipropi-

leno de las partidas 5503

o 5506, o

- Las estopas de filamento

de polipropileno de la

partida 5501, para los que

el valor de un solo fila-

mento o fibra es inferior

a 9 dtex se pondrán utili-

zar siempre que su valor

no exceda del 40% del pre-

cio franco fábrica del

producto

- Los demás Fabricación a partir de

(7):

- Fibras naturales

- Fibras de materias tex-

tiles, sintéticas o arti-

ficiales de caseína

- Materias químicas o pas-

tas textiles

5604 Hilos y cuerdas de

caucho, recubiertos

de textiles; hilados

textiles, tiras y

formas similares de

las partidas 5404 o

5405, impregnados,

recubiertos, revesti-

dos o enfundados con

caucho o plástico:

- Hilos y cuerdas de Fabricación a partir de hi-

caucho vulcanizado los y cuerdas de caucho,

recubiertos de texti- sin recubrir de textiles

les

- Los demás Fabricación a partir de

(7):

- Fibras naturales sin

cardar ni peinar ni trans-

formadas de otro modo para

la hilatura

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5605 Hilados metálicos e Fabricación a partir de

hilados metalizados, (7)

incluso entorchados,

constituidos por hila- - Fibras naturales

dos textiles, tiras o

formas similares de - Fibras sintéticas o ar-

las partidas 5404 o tificiales discontinuas

5405, combinados con sin cardar ni peinar ni

hilos, tiras o polvo, transformadas de otro modo

de metal, o bien re- para la hilatura

cubiertos de metal

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5606 Hilados entorchados, Fabricación a partir de

tiras y formas simi- (7):

lares de las partidas

5404 o 5405 (excepto - Fibras naturales

los de la partida

5605 y los hilados de - Fibras sintéticas o ar-

crin entorchados); tificiales discontinuas

hilados de chenilla; sin cardar ni peinar ni

«hilados de cadeneta» transformadas de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

capí- Alfombras y demás re-

tulo 57 vestimientos para el

suelo, de materias

textiles:

- De fieltros punzo- Fabricación a partir de

nados (7):

- Fibras naturales

- Materias químicas o pas-

tas textiles

No obstante:

- El filamento de polipro-

pileno de la partida 5402,

las fibras de polipropi-

leno de las partidas 5503

o 5506, o

- Las estopas de filamento

de polipropileno de la

partida 5501, para los que

el valor de un solo fila-

mento o fibra es inferior

a 9 dtex se pondrán utili-

zar siempre que su valor

no exceda del 40% del pre-

cio franco fábrica del

producto

- De otro fieltro Fabricación a partir de

(7):

- Fibras naturales sin

cardar ni peinar ni trans-

formadas de otro modo para

la hilatura, o

- Materias químicas o pas-

ta textil

- Los demás Fabricación a partir de

(7):

- Hilado de coco

- Hilado de filamentos

sintéticos o artificiales,

- Fibras naturales, o

- Fibras artificiales dis-

continuas sin cardar ni

peinar ni transformadas de

otro modo para la hilatura

ex capí- Tejidos especiales;

tulo 58 superficies textiles

con pelo insertado;

encajes; tapicería;

pasamanería; bordados,

con exclusión de:

- Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles asocia- hilados simples (7)

das a hilos de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(7):

- Fibras naturales,

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do para la hilatura, o

- Materias químicas o

pastas textiles

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

5805 Tapicería tejida a ma- Fabricación en la que to-

no (gobelinos, flan- das las materias utiliza-

des, aubusson, beau- das se clasifican en una

vais y similares) y partida diferente a la

tapicería de aguja del producto

(por ejemplo, de punto

pequeño o de punto de

cruz), incluso confec-

cionadas

5810 Bordados de todas cla- Fabricación en la que:

ses, en piezas, tiras

o motivos - Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del pro-

ducto

5901 Tejidos recubiertos de Fabricación a partir de hi-

cola o materias amilá- lados

ceas, del tipo de los

utilizados para la

encuadernación, carto-

naje, estuchería o usos

similares; telas para

calcar o transparentes

para dibujar; lienzos

preparados para pintar;

bucarán y tejidos rí-

gidos similares del

tipo de los utilizados

en sombrerería

5902 Napas tramadas para

neumáticos fabricadas

con hilados de alta

tenacidad de nailon o

de otras poliamidas, de

poliéster o de rayón,

viscosa:

- Que no contengan más Fabricación a partir de hi-

del 90 % en peso de lados

materias textiles

- Las demás Fabricación a partir de ma-

terias textiles

5903 Tejidos impregnados, Fabricación a partir de hi-

estratificados con baño lados

o recubiertos con ma-

terias plásticas que no o

sean de la partida 5902

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

5904 Linóleo, incluso cor- Fabricación a partir de hi-

tado; revestimientos lados(7)

para el suelo formados

por un recubrimiento o

revestimiento aplicado

sobre un soporte tex-

til, incluso cortados

5905 Revestimientos de ma-

terias textiles para

paredes:

- Impregnados, estra- Fabricación a partir de hi-

tificados, con baño o lados

recubiertos de caucho,

materias plásticas u

otras materias

- Los demás Fabricación a partir de

(7):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o pas-

tas textiles

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

5906 Tejidos cauchutados,

excepto los de la

partida 5902:

- Telas de punto Fabricación a partir de

(7):

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro modo

para la hilatura, o

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Otras telas compues- Fabricación a partir de ma-

tas por hilos con fila- terias químicas

mentos sintéticos que

contengan más del 90%

en peso de materias

textiles

- Los demás Fabricación a partir de hi-

lados

5907 Los demás tejidos im- Fabricación a partir de hi-

pregnados, recubiertos lados

o revestidos; lienzos

pintados para decora- o

ciones de teatro, fon-

dos de estudio o usos Estampado acompañado de,

análogos al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

5908 Mechas de materias

textiles tejidas,

trenzados o de punto,

para lámparas, horni-

llos, mecheros, velas

o similares; manguitos

de incandescencia y

tejidos de punto tubu-

lares utilizados para

su fabricación:

- Manguitos de incan- Fabricación a partir de

descencia impregnados tejidos de punto tubulares

- Los demás Fabricación en la que to-

das las materias utilizadas

se clasifican en una partida

diferente a la del producto

5909 Artículos textiles para

a usos industriales:

5911

- Discos de pulir que Fabricación a partir de

no sean de fieltro de hilos o desperdicios de

la partida 5911 tejidos o hilachas de la

partida 6310

- Tejidos afieltrados Fabricados a partir de

o no, de los tipos (7):

utilizados comúnmente

en las máquinas para - Hilados de coco,

fabricar papel o en

otros usos técnicos, - Las materias siguientes:

incluidos los tejidos

impregnados o revesti- -- Hilados de politetra-

dos, tubulares o sin fluoroetileno (8),

fin, con urdimbres o

tramas simples o múl- -- Hilados de poliamida,

tiples, o tejidos en retorcidos y revestidos,

plano, en urdimbre o impregnados o cubiertos de

en tramas múltiples resina fenólica,

de la partida 5911

-- Hilados de poliamida

aromática obtenida por po-

licondensación de meta-fe-

nilenodiamina y de ácido

isoftálico,

-- Monofilamentos de poli-

tetrafluoro-etileno (8)

-- Hilados de fibras tex-

tiles sintéticas de poli-

p-fenilenoteraftalamida,

-- Hilados de fibras de

vidrio, revestidos de una

resina de fenoplasto y re-

forzados o hilados acríli-

cos (8)

-- Monofilamentos de copo-

liéster, de un poliéster,

de una resina de ácido

terftálico, de 1,4-ciclo-

hexanodietanol y de ácido

isoftálico,

- Fibras naturales,

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar o

con otro proceso de hila-

do, o

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Los demás Fabricación a partir de

(7):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro modo

para la hilatura, o

- Materias químicas o pas-

tas textiles

capí- Tejidos de punto Fabricación a partir de

tulo 60 (7):

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro modo

para la hilatura, o

- Materias químicas o pas-

tas textiles

capí- Prendas y complemen-

tulo 61 tos de vestir, de pun-

to:

- Obtenidos cosiendo o Fabricación a partir de

ensamblando dos piezas hilados (7) (9)

o más de tejidos de

punto cortados u obte-

nidos en formas deter-

minadas

- Los demás Fabricación a partir de

(7):

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro modo

para la hilatura, o

- Materias químicas o pas-

tas textiles

ex capí- Prendas y complementos Fabricación a partir de

tulo 62 de vestir, excepto los hilados (7) (9)

de punto, con exclusión

de:

ex 6202 Prendas para mujeres, Fabricación a partir de

ex 6204 niñas y bebés, y otros hilados (9)

ex 6206 complementos de vestir

ex 6209 para bebés, bordadas o

y

ex 6211 Fabricación a partir de

tejidos sin bordar cuyo

valor no exceda del 40%

del precio franco fábrica

del producto (9)

ex 6210 Equipos ignífugos de Fabricación a partir de

y tejido revestido con hilados (9)

ex 6216 una lámina delgada de

poliéster aluminizado o

Fabricación a partir de

tejidos sin bordar cuyo

valor no exceda del 40%

del precio franco fábrica

del producto (9)

6213 Pañuelos de bolsillo,

y chales, pañuelos de

6214 cuello, pasamontañas,

bufandas, mantillas,

velos y artículos si-

milares

- Bordados Fabricación a partir de

hilados simples crudos (7)

(9)

o

Fabricación a partir de

tejidos sin bordar cuyo

valor no exceda del 40%

del precio franco fábrica

del producto (7)

- Los demás Fabricación a partir de

hilados simples crudos (7)

(9)

o

Confección seguida de un

estampado acompañado de, al

menos, dos operaciones de

preparación o de acabado

(como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado, el

tratamiento contra el enco-

gimiento, el acabado perma-

nente, el decatizado, la

impregnación, el zurcido y

el desmotado) siempre que

el valor de los tejidos

sin estampar de las partidas

6213 y 6214 utilizados no

exceda del 47,5% del precio

franco fábrica del producto

6217 Los demás complementos

de vestir; partes de

prendas o de complemen-

tos de vestir, excepto

los de la partida 6212

- Bordados Fabricación a partir de

hilados (9)

o

Fabricación a partir de

tejidos sin bordar cuyo

valor no exceda del 40%

del precio franco fábrica

del producto (9)

- Equipos ignífugos de Fabricación a partir de

tejido revestido con hilados (9)

una lámina delgada de

poliéster aluminizado o

Fabricación a partir de

tejidos sin impregnar cuyo

valor no exceda del 40%

del precio franco fábrica

del producto (9)

- Entretelas para con- Fabricación en la que:

fección de cuellos y

puños - Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a la

del producto, y

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 40% del precio

franco fábrica del producto

- Los demás Fabricación a partir de

hilados (9)

ex capí- Los demás artículos Fabricación en la que todas

tulo 63 textiles confecciona- las materias utilizadas se

dos; conjuntos o sur- clasifican en una partida

tidos; prendería y diferente a la del producto

trapos; con exclusión

de:

6301 Mantas, ropa de cama,

a etc; visillos y corti-

6304 nas, etc.; otros artí-

culos de moblaje:

- De fieltro, sin tejer Fabricación a partir de

(7):

- Fibras naturales

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Los demás:

-- Bordados Fabricación a partir de hi-

lados simples crudos (9)(10)

o

Fabricación a partir de te-

jidos sin bordar (con ex-

clusión de los de punto)

cuyo valor no exceda del

40% del precio franco fá-

brica del producto

-- Los demás Fabricación a partir de hi-

lados simples crudos (9)(10)

6305 Sacos y talegas, para Fabricación a partir de

envasar (7):

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar, ni

preparadas de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o pas-

tas textiles

6306 Toldos de cualquier

clase, velas para em-

barcaciones y desli-

zadores, tiendas y

artículos de acampar:

- Sin tejer Fabricación a partir de

(7) (9):

- Fibras naturales, o

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Los demás: Fabricación a partir de hi-

lados simples crudos (7) (9)

6307 Otros artículos con- Fabricación en la que el

feccionados con te- valor de todas las mate-

jidos, incluidos los rias utilizadas no exceda

patrones para vestidos del 40% del precio franco

fábrica del producto

6308 Conjuntos o surtidos Todos los artículos incor-

constituidos por pie- porados en un surtido de-

zas de tejido e hila- berán respetar la norma que

dos, incluso con ac- se les aplicaría si no es-

cesorios, para la tuvieran incorporados en

confección de alfom- un surtido. No obstante,

bras, tapicería, man- podrían incorporarse artí-

teles o servilletas culos no originarios

bordados o de artícu- siempre que su valor total

los textiles simila- no exceda del 15% del pre-

res, en envases para cio franco fábrica del

la venta al por menor surtido

ex capí- Calzado, polainas, Fabricación a partir de

tulo 64 botines y artículos materias de cualquier

análogos; con exclu- partida, con exclusión

sión de: de conjuntos formados por

partes superiores de cal-

zado con suelas primeras o

con otras partes inferio-

res de la partida 6406

6406 Partes de calzado; Fabricación en la que

plantillas, taloneras todas las materias utili-

y artículos similares; zadas se clasifican en

polainas, botines y una partida diferente a

artículos similares y la del producto

sus partes

ex capí- Artículos de sombrere- Fabricación en la que

tulo 65 ría y sus partes; con todas las materias utili-

exclusión de: zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

6503 Sombreros y demás to- Fabricación a partir de

cados de fieltro fa- hilados o a partir de fi-

bricados con cascos o bras textiles (9)

platos de la partida

6501, estén o no guar-

necidos

6505 Sombreros y demás to- Fabricación a partir de

cados, de punto, de hilados o a partir de fi-

encaje, de fieltro o bras textiles (9)

de otros productos

textiles en piezas

(pero no en bandas),

estén o no guarneci-

dos; redecillas y re-

des para el cabello,

de cualquier materia,

estén o no guarnecidas

ex capí- Paraguas, sombrillas, Fabricación en la que

tulo 66 quitasoles, bastones, todas las materias utili-

bastones asiento, lá- zadas se clasifican en

tigos, fustas y sus una partida diferente a

partes; con exclusión la del producto

de:

6601 Paraguas, sombrillas Fabricación en la cual el

y quitasoles (inclui- valor de todas las materias

dos los paraguas-bas- utilizadas no excedan del

tón, los quitasoles- 50% del precio franco fá-

toldo y artículos brica del producto

similares)

capí- Plumas y plumón pre- Fabricación en la que

tulo 67 parados y artículos de todas las materias utili-

plumas y plumón; flo- zadas se clasifican en

res artificiales; ma- una partida diferente a

nufacturas de cabello la del producto

ex capí- Manufacturas de piedra, Fabricación en la que

tulo 68 yeso, cemento, amianto, todas las materias utili-

mica o materias análo- zadas se clasifican en

gas; con exclusión de: una partida diferente a

la del producto

ex 6803 Manufacturas de piza- Fabricación a partir de

rra natural o aglome- pizarra trabajada

rada

ex 6812 Manufacturas de amian- Fabricación a partir de

to, manufacturas de materiales de cualquier

mezclas a base de partida

amianto o a base de

amianto y de carbonato

de magnesio

ex 6814 Manufacturas de mica, Fabricación de mica traba-

incluida la mica aglo- jada (incluida la mica

merada o reconstitui- aglomerada o reconstituida)

da, con soporte de pa-

pel, cartón y otras

materias

capí- Productos de cerámica Fabricación en la que

tulo 69 todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex capí- Vidrio y manufacturas Fabricación en la que

tulo 70 de vidrio; con exclu- todas las materias utili-

sión de: zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex 7003 Vidrio con capas no Fabricación a partir de

ex 7004 reflectantes materias de la partida

ex 7005 7001

7006 Vidrio de las parti- Fabricación a partir de

das 7003, 7004 o 7005, materias de la partida

curvado, biselado, 7001

grabado, taladrado,

esmaltado o trabajado

de otro modo, pero sin

enmarcar ni combinar

con otras materias

7007 Vidrio de seguridad Fabricación a partir de

constituido por vidrio materias de la partida

templado o formado por 7001

dos o más hojas con-

trapuestas

7008 Vidrieras aislantes de Fabricación a partir de

paredes múltiples materias de la partida

7001

7009 Espejos de vidrio con Fabricación a partir de

marco o sin él, inclui- materias de la partida

dos los espejos retro- 7001

visores

7010 Bombonas, botellas, Fabricación en la que

frascos, tarros, potes, todas las materias utili-

tubos para comprimidos zadas se clasifican en

y demás recipientes de una partida diferente a

vidrio similares para la del producto

el transporte o enva-

sado; tarros para es- o

terilizar, tapones,

tapas y otros disposi- Talla de botellas y fras-

tivos de cierre, de cos, cuyo valor no exceda

vidrio del 50% del precio franco

fábrica del producto

7013 Objetos de vidrio Fabricación en la cual

para el servicio de todas las materias utili-

mesa, de cocina, de zadas se clasifican en

tocador, de oficina, una partida diferente a

de adorno de interio- la del producto transfor-

res o usos similares, mado

excepto los de las

partidas 7010 o 7018 o

Talla de objetos de vidrio

siempre que el valor del

objeto sin cortar no exceda

del 50 % del precio franco

fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión

de la impresión serigráfi-

ca, efectuada enteramente

a mano, de objetos de vi-

drio soplados con la boca

cuyo valor no exceda del

50% del valor franco fá-

brica del producto

ex 7019 Manufacturas (excepto Fabricación a partir de:

hilados) de fibra de

vidrio - Mechas sin colorear,

roving, hilados o fibras

troceadas

- Lana de vidrio

ex capí- Perlas finas o culti- Fabricación en la cual

tulo 71 vadas, piedras precio- todas las materias utili-

sas o semipreciosas o zadas se clasifican en

similares, metales una partida diferente a

preciosos, chapados la del producto

de metales preciosos

y manufacturas de

estas materias; bisu-

tería; monedas, con

exclusión de:

ex 7101 Perlas finas o culti- Fabricación en la cual el

vadas clasificadas y valor de todas las materias

enfiladas temporalmen- utilizadas no excederá del

te para facilitar el 50 % del precio franco fá-

transporte brica del producto

ex 7102, Piedras preciosas y Fabricación a partir de

ex 7103 semipreciosas, sinté- piedras preciosas y semi-

y ticas o reconstitui- preciosas, en bruto

ex 7104 das, trabajadas

7106, Metales preciosos:

7108

y - En bruto Fabricación a partir de

7110 materias que no están

clasificadas en las par-

tidas 7106, 7108 o 7110

o

Separación electrolítica,

térmica o química de me-

tales preciosos de las

partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales pre-

ciosos de las partidas

7106, 7108 o 7110 entre

ellos o con metales comunes

- Semilabrados o en Fabricación a partir de

polvo metales preciosos, en bruto

ex 7107, Metales revestidos de Fabricación a partir de

ex 7109 metales preciosos, metales revestidos de me-

y semilabrados tales preciosos, en bruto

ex 7111

7116 Manufacturas de perlas Fabricación en la cual el

finas o cultivadas, de valor de todas las materias

piedras preciosas, se- utilizadas no excederá del

mipreciosas, sintéticas 50% del precio franco fá-

o reconstituidas brica del producto

7117 Bisutería de fantasía Fabricación en la cual

todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

o

Fabricación a partir de

metales comunes (en parte),

sin platear o recubrir de

metales preciosos, cuyo

valor no exceda del 50 %

del precio franco fábrica

del producto

ex capí- Hierro y acero, con Fabricación en la cual

tulo 72 exclusión de: todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

7207 Semiproductos de hie- Fabricación a partir de

rro y de acero sin materias de las partidas

alear 7201, 7202, 7203, 7204 o

7205

7208 Productos laminados Fabricación a partir de

a planos, alambrón de hierro y acero sin alear,

7216 hierro, barras, per- en lingotes u otras for-

files de hierro o de mas primarias de la par-

acero sin alear tida 7206

7217 Alambre de hierro o Fabricación a partir de

de acero sin alear semiproductos de hierro

o de acero sin alear de

la partida 7207

ex 7218, Semiproductos, pro- Fabricación a partir de

7219 ductos laminados pla- acero inoxidable en lin-

a nos, barras y perfiles gotes u otras formas pri-

7222 de acero inoxidable marias de la partida 7218

7223 Alambre de acero ino- Fabricación a partir de

xidable semiproductos de acero

inoxidable de la partida

7218

ex 7224, Semiproductos, produc- Fabricación a partir de

7225 tos laminados planos, los demás aceros aleados

a barras y perfiles de en lingotes u otras formas

7228 los demás aceros alea- primarias de las partidas

dos, barras huecas 7206, 7218 o 7224

para perforación, de

aceros aleados o sin

alear

7229 Alambre de los demás Fabricación a partir de

aceros aleados los demás semiproductos

de la partida 7224

ex capí- Manufacturas de fun- Fabricación en la cual

tulo 73 dición de hierro o de todas las materias uti-

acero, con exclusión lizadas se clasifican en

de: una partida diferente a

la del producto

ex 7301 Tablestacas Fabricación a partir de

materias de la partida 7206

7302 Elementos para vías Fabricación a partir de

férreas, de fundición, materias de la partida 7206

de hierro o de acero:

carriles (rieles),

contracarriles y cre-

malleras, agujas,

puntas de corazón,

varillas para el mando

de agujas y demás

elementos para el

cruce y cambio de

vías, travesías (dur-

mientes), bridas, co-

jinetes, cuñas, placas

de asiento, bridas de

unión, placas y tiran-

tes de separación y

demás piezas, espe-

cialmente para la

colocación, la unión o

la fijación de carriles

(rieles)

7304, Tubos y perfiles hue- Fabricación a partir de

7305 cos, de fundición, que materias de las partidas

y no sean de hierro o de 7206, 7207, 7218 o 7224

7306 acero

ex 7307 Accesorios de tubería Torneado, perforación,

de acero inoxidable escariado, roscado, des-

(ISO nº X5CrNiMo 1712) barbado y limpieza por

compuestos de varias chorro de arena de piezas

partes en bruto forjadas cuyo

valor no exceda del 35%

del precio franco fábrica

del producto

7308 Construcciones y par- Fabricación en la cual

tes de construcciones todas las materias uti-

(por ejemplo: puentes lizadas se clasifican en

y partes de puentes, una partida diferente a

compuertas de esclusas, la del producto transfor-

torres, castilletes, mado. No obstante, no se

pilares, columnas, pueden utilizar los per-

cubiertas (armazones files, tubos y similares

para tejados), tejados, de la partida 7301

puertas, ventanas y

sus marcos, bastidores

y umbrales, cortinas

de cierre y balaustra-

das), de fundición, de

hierro o de acero, con

excepción de las cons-

trucciones prefabrica-

das de la partida 9406;

chapas, barras, perfi-

les, tubos y similares,

de fundición, de hierro

o de acero, preparados

para la construcción

ex 7315 Cadenas antidesli- Fabricación en la cual el

zantes valor de todas las mate-

rias de la partida 7315

utilizadas no exceda del

50% del precio franco

fábrica del producto

ex capí- Cobre y manufacturas Fabricación en la que:

tulo 74 de cobre, con exclu-

sión de: - Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto, y

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50 % del precio

franco fábrica del producto

7401 Matas de cobre; cobre Fabricación en la que

de cementación (cobre todas las materias utili-

precipitado) zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

7402 Cobre sin refinar; Fabricación en la que

ánodos de cobre para todas las materias utili-

refinado electrolítico zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

7403 Cobre refinado y alea-

ciones de cobre, en

bruto:

- Cobre refinado Fabricación en la que

todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

- Aleaciones de cobre Fabricación a partir de

y de cobre refinado cobre refinado, en bruto,

que contengan otros o de desperdicios y dese-

elementos, en bruto chos de cobre

7404 Desperdicios y dese- Fabricación en la que

chos, de cobre todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

7405 Aleaciones madre de Fabricación en la que

cobre todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex capí- Níquel y manufacturas Fabricación en la que:

tulo 75 de níquel, con exclu-

sión de: - Todas las materias uti-

lizadas se clasifiquen en

una partida diferente a

la del producto, y

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50 % del precio

franco fábrica del produc-

to

7501 Matas de níquel, sin- Fabricación en la que

a ters de óxido de ní- todas las materias uti-

7503 quel y demás productos lizadas se clasifican en

intermedios de la me- una partida diferente a

talurgia del níquel; la del producto

níquel en bruto; des-

perdicios y desechos,

de níquel

ex capí- Aluminio y manufactu- Fabricación en la que:

tulo 76 ras de aluminio, a

excepción de: - Todas las materias uti-

lizadas estén clasificadas

en cualquier partida que

no sea la de producto, y

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del produc-

to

7601 Aluminio en bruto Fabricación mediante tra-

tamientos térmicos o elec-

trolíticos a partir de

aluminio sin alear, o

desperdicios y desechos de

aluminio

7602 Desperdicios y dese- Fabricación en la que

chos, de aluminio todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex 7616 Artículos de aluminio Fabricación en la que:

distintos de las lámi-

nas metálicas, alam- - Todos las materias uti-

bres de aluminio y lizadas se clasifican en

alambreras y materia- una partida diferente a la

les similares (inclu- del producto. Sin embargo,

yendo cintas sinfín podrán utilizarse láminas

de alambre de aluminio metálicas y materiales

y material expandido similares (incluyendo cin-

de aluminio) tas sinfín de alambre de

aluminio y alambreras), y

- El valor de todas las

materias utilizadas no ex-

ceda del 50% del precio

franco fábrica del producto

capí- Reservado para una

tulo 77 eventual utilización

futura en el sistema

armonizado

ex capí- Plomo y manufacturas Fabricación en la que:

tulo 78 de plomo, con exclu-

sión de: - Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto, y

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del producto

7801 Plomo en bruto:

- Plomo refinado Fabricación a partir de

plomo de obra

- Los demás Fabricación en la que

todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, no se utilizarán

los desperdicios y dese-

chos de la partida 7802

7802 Desperdicios y dese- Fabricación en la que

chos, de plomo todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex capí- Cinc y manufacturas Fabricación en la que:

tulo 79 de cinc, con exclu-

sión de: - Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto, y

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del producto

7901 Cinc en bruto Fabricación en la que

todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, no se utilizarán

los desperdicios y dese-

chos de la partida 7902

7902 Desperdicios y dese- Fabricación en la que

chos, de cinc todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex capí- Estaño y manufacturas Fabricación en la que:

tulo 80 de estaño, con exclu-

sión de: - Todas las materias uti

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto, y

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del producto

8001 Estaño en bruto Fabricación en la que

todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante no pueden utilizar-

se las materias de la

partida 8002

8002 Desperdicios y dese- Fabricación en la que

y chos, de estaño; las todas las materias utili-

8007 demás manufacturas de zadas se clasifican en

estaño una partida diferente a

la del producto

capí- Los demás metales

tulo 81 comunes; cernets,

manufacturas de estas

materias

- Los demás metales Fabricación en la que el

comunes; manufacturas valor de todas las materias

de estas materias utilizadas no exceda del

50% del precio franco fá-

brica del producto

- Los demás Fabricación en la que

todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex capí- Herramientas y útiles, Fabricación en la que

tulo 82 artículos de cuchille- todas las materias utili-

ría y cubiertos de zadas se clasifican en

mesa, de metales co- una partida diferente a

munes, partes de estos la del producto

artículos, de metales

comunes, con exclusión

de:

8206 Herramientas, de dos o Fabricación en la que

más de las partidas todas las materias utili-

8202 a 8205, acondi- zadas se clasifican en

cionadas en conjuntos una partida distinta a

o en surtidos para la las partidas 8202 a 8205.

venta al por menor No obstante, las herra-

mientas de las partidas

8202 a 8205 podrán incor-

porarse siempre que su

valor no exceda del 15%

del precio franco fábrica

del surtido

8207 Utiles intercambia- Fabricación en la que:

bles para herramientas

de mano incluso mecá- - Todas las materias uti-

nicas, o para máquinas lizadas se clasifican en

herramienta (por ejem- una partida diferente a la

plo: de embutir, estam- del producto, y

par, punzonar, roscar,

taladrar, mandrinar, - El valor de todas las

brochar, fresar, tor- materias utilizadas no

near o atornillar), exceda del 40 % del precio

incluidas las hileras franco fábrica del producto

de estirado o de ex-

trusión de metales,

así como los útiles

de perforación o de

sondeo

8208 Cuchillas y hojas cor- Fabricación en la que:

tantes, para máquinas

o para aparatos mecá- - Todas las materias uti-

nicos lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto, y

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 40% del precio

franco fábrica del producto

ex 8211 Cuchillos y navajas, Fabricación en la que to-

con hoja cortante o das las materias utilizadas

dentada, incluidas se clasifican en una par-

las navajas de podar, tida diferente a la del

excepto los artículos producto. No obstante, se

de la partida 8208 podrán utilizar las hojas

y los mangos de metales

comunes

8214 Los demás artículos Fabricación en la que

de cuchillería (por todas las materias uti-

ejemplo: máquinas de lizadas se clasifican en

cortar el pelo o de una partida diferente a

esquilar, cuchillas la del producto. No obs-

para picar carne, tante, se podrán utilizar

tajaderas de carni- los mangos de metales

cería o de cocina y comunes

cortapapeles); herra-

mientas y conjuntos

o surtidos de herra-

mientas de manicura

o de pedicura (in-

cluidas las limas

para uñas)

8215 Cucharas, tenedores, Fabricación en la que

cucharones, espumade- todas las materias uti-

ras, palas para tar- lizadas se clasifican en

tas, cuchillos de una partida diferente a

pescado o de mante- la del producto. No obs

quilla, pinzas para tante, se podrán utilizar

azúcar y artículos los mangos de metales

similares comunes

ex capí- Manufacturas diversas Fabricación en la que

tulo 83 de metales comunes, todas las materias uti-

con exclusión de: lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex 8302 Las demás guarnicio- Fabricación en la que

nes, herrajes y artí- todas las materias uti-

culos similares para lizadas se clasifican en

edificios y cierra- una partida diferente a

puertas automáticos la del producto. No obs-

tante, se podrán utilizar

las demás materias de la

partida 8302 siempre que

su valor no exceda del

20 % del precio franco

fábrica del producto

ex 8306 Estatuillas y otros de Fabricación en la que

objetos para el adorno, todas las materias utili-

metales comunes zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, se podrán utilizar

las demás materias de la

partida 8306 siempre que

su valor no exceda del

30% del precio franco

fábrica del producto

ex capí- Reactores nucleares, Fabricación en la que: Fabricación

tulo 84 calderas, máquinas y en la que

aparatos mecánicos, - Todas las materias uti- el valor de

partes de estas má- lizadas se clasifican en todas las

quinas o aparatos, con una partida diferente a materias

exclusión de: la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40% del precio co fábrica

franco fábrica del pro- del producto

ducto

ex 8401 Elementos combus- Fabricación en la que Fabricación

tibles nucleares todas las materias utili- en la que

zadas se clasifican en el valor de

una partida diferente a todas las

la del producto (11) materias

utilizadas

no exceda

del 30% del

precio fran-

co fábrica

del producto

8402 Calderas de vapor Fabricación en la que: Fabricación

(generadores de vapor) en la que

excepto las de cale- - Todas las materias uti- el valor de

facción central, pro lizadas se clasifican en todas las

yectadas para producir una partida diferente a la materias

al mismo tiempo agua del producto, y utilizadas

caliente y vapor a no exceda

baja presión; calderas - El valor de todas las del 25% del

denominadas «de agua materias utilizadas no precio fran-

sobrecalentada» exceda del 40% del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8403 Calderas para cale- Fabricación en la que Fabricación

y facción central, ex- todas las materias utili- en la que

ex 8404 cepto las de la par- zadas se clasifican en el valor de

tida 8402 y aparatos una partida diferente a todas las

auxiliares para las las partidas 8403 a 8404 materias

calderas para cale- utilizadas

facción central no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

8406 Turbinas de vapor de Fabricación en la que el

agua y otras turbinas valor de todas las mate-

de vapor rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

8407 Motores de émbolo al- Fabricación en la que el

ternativo o rotativo, valor de todas las mate-

de encendido por rias utilizadas no exceda

chispa (motores de del 40% del precio franco

explosión) fábrica del producto

8408 Motores de émbolo de Fabricación en la que el

encendido por compre- valor de todas las mate-

sión (motores diésel rias utilizadas no exceda

o semidiésel) del 40% del precio franco

fábrica del producto

8409 Partes identificables Fabricación en la que el

como destinadas, exclu- valor de todas las mate-

siva o principalmente, rias utilizadas no exceda

a los motores de las del 40% del precio franco

partidas 8407 u 8408 fábrica del producto

8411 Turborreactores, tur- Fabricación en la que: Fabricación

bopropulsores y demás en la que

turbinas de gas - Todas las materias uti- el valor de

lizadas se clasifican en todas las

una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8412 Los demás motores y Fabricación en la que el

máquinas motrices valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

ex 8413 Bombas rotatitvas Fabricación en la que: Fabricación

volumétricas positivas en la que

- Todas las materias uti- el valor de

lizadas se clasifican en todas las

una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

ex 8414 Ventiladores indus- Fabricación en la que: Fabricación

triales y análogos en la que

- Todas las materias uti- el valor de

lizadas se clasifican en todas las

una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8415 Acondicionadores de Fabricación en la que el

aire que contengan un valor de todas las mate-

ventilador con motor rias utilizadas no exceda

y los dispositivos del 40% del precio franco

adecuados para modi- fábrica del producto

ficar la temperatura

y la humedad, aunque

no regulen separada-

mente el grado higro-

métrico

8418 Refrigeradores, conge- Fabricación en la que: Fabricación

ladores-conservadores en la que

y demás material, ma- - Todas las materias uti- el valor de

quinas y aparatos para lizadas se clasifican en todas las

la producción de frío, una partida diferente a materias

aunque no sean eléc- la del producto utilizadas

tricos; bombas de ca- no exceda

lor, excepto los acon- - El valor de todas las del 25% del

dicionadores de aire materias utilizadas no precio fran-

de la partida 8415 exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto, y

- El valor de las mate-

rias utilizadas no exceda

del valor de las materias

originarias utilizadas

ex 8419 Máquinas para las Fabricación en la que: Fabricación

industrias de la ma- en la que

dera, pasta de papel - El valor de todas las el valor de

y cartón materias utilizadas no todas las

exceda del 40 % del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábica

clasificadas en la misma del producto

partida que el producto

podrán utilizarse hasta

el límite del 25 % del

precio franco fábrica del

producto

8420 Calandrias y lamina- Fabricación en la que: Fabricación

dores, excepto los de en la que

metales o vidrio, y - El valor de todas las el valor de

cilindros para estas materias utilizadas no todas las

máquinas exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto, y no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábica

clasificadas en la misma del producto

partida que el producto

podrán utilizarse hasta

el límite del 25 % del

precio franco fábrica del

producto

8423 Aparatos e instrumen- Fabricación en la que: Fabricación

tos para pesar, in- en la que

cluidas las básculas y - Todas las materias uti- el valor de

balanzas para la com- lizadas se clasifican en todas las

probación de piezas una partida diferente a materias

fabricadas, con exclu- la del producto, y utilizadas

sión de las balanzas no exceda

sensibles a un peso - El valor de todas las del 25% del

inferior o igual a materias utilizadas no precio fran-

5 cg; pesas para toda exceda del 40 % del pre- co fábrica

clase de balanzas cio franco fábrica del del producto

producto

8425 Máquinas y aparatos de Fabricación en la que: Fabricación

a elevación, carga, des- en la que

8428 carga o manipulación - El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábrica

clasificadas en la par- del producto

tida 8431 podrán utili-

zarse hasta el límite del

10% del precio franco

fábrica del producto

8429 Topadoras (bulldo-

zers), incluso las

angulares (angledo-

zers), niveladoras,

traíllas scrapers,

palas mecánicas, ex-

cavadoras, cargadoras,

palas cargadoras,

apisonadoras y rodi-

llos apisonadores,

autopropulsados:

- Rodillos apisona- Fabricación en la que el

dores valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

- Los demás Fabricación en la que: Fabricación

en la que

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto, y no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábrica

clasificadas en la par- del producto

tida 8431 podrán utili-

zarse hasta el límite del

10% del precio franco

fábrica del producto

8430 Las demás máquinas y Fabricación en la que: Fabricación

aparatos de explana- en la que

ción, nivelación, - El valor de todas las el valor de

escarificación, exca- materias utilizadas no todas las

vación, compactación, exceda del 40% del pre- materias

extracción o perfora- cio franco fábrica del utilizadas

ción del suelo o de producto, y no exceda

minerales, martinetes del 30% del

y máquinas para arran- - Dentro del límite arri- precio fran-

car pilotes; quita- ba indicado las materias co fábrica

nieves clasificadas en la par- del producto

tida 8431 podrán utili-

zarse hasta el límite del

10% del precio franco

fábrica del producto

ex 8431 Partes identificables Fabricación en la que el

como destinadas a los valor de todas las mate-

rodillos apisonadores rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

8439 Máquinas y aparatos Fabricación en la que: Fabricación

para la fabricación de en la que

pasta de materias fi- - El valor de todas las el valor de

brosas celulósicas o materias utilizadas no todas las

para la fabricación y exceda del 40% del pre- materias

el acabado del papel o cio franco fábrica del utilizadas

cartón producto, y no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábrica

clasificadas en la misma del producto

partida que el producto

podrán utilizarse hasta

el límite del 25 % del

precio franco fábrica del

producto

8441 Las demás máquinas y Fabricación en la que: Fabricación

aparatos para el tra- en la que

bajo de la pasta para - El valor de todas las el valor de

papel, del papel o del materias utilizadas no todas las

cartón, incluidas las exceda del 40% del pre- materias

cortadoras de cualquier cio franco fábrica del utilizadas

tipo producto, y no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábrica

clasificadas en la misma del producto

partida que el producto

podrán utilizarse hasta

el límite del 25 % del

precio franco fábrica del

producto

8444 Maquinas de estas par- Fabricación en la que el

a tidas que se utilizan valor de todas las mate-

8447 en la industria textil rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

ex 8448 Máquinas y aparatos Fabricación en la que el

auxiliares para las valor de todas las mate-

máquinas de las par- rias utilizadas no exceda

tidas 8444 y 8445 del 40% del precio franco

fábrica del producto

8452 Máquinas de coser,

excepto las de coser

pliegos de la partida

8440; muebles, basa-

mentos y tapas o cu-

biertas especialmente

concebidos para má-

quinas de coser; agu-

jas para máquinas de

coser:

- Máquinas de coser Fabricación en la que:

(tejidos, cueros,

calzados, etc.), que - El valor de todas las

hagan solamente pes- materias utilizadas no

punte, cuyo cabezal exceda del 40% del pre-

pese como máximo 16 cio franco fábrica del

kg sin motor o 17 kg producto

con motor

- El valor de las mate-

rias no originarias uti-

lizadas para montar los

cabezales (sin motor) no

podrá exceder del valor

de las materias origina-

rias utilizadas

- Los mecanismos de ten-

sión del hilo, de la cani-

llera o garfio y de zigzag

utilizados deberán ser

siempre originarios

- Las demás Fabricación en la que el

valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

8456 Máquinas herramienta, Fabricación en la que el

a máquinas y aparatos, valor de todas las mate-

8466 y sus piezas sueltas rias utilizadas no exceda

y accesorios, de las del 40% del precio franco

partidas 8456 a 8466 fábrica del producto

8469 Máquinas y aparatos Fabricación en la que el

a de oficina (por ejem- valor de todas las mate-

8472 plo, máquinas de es- rias utilizadas no exceda

cribir, máquinas de del 40% del precio franco

calcular, máquinas fábrica del producto

automáticas para tra-

tamiento de la infor-

mación, copiadoras y

grabadoras)

8480 Cajas de fundición; Fabricación en la que el

placas de fondo para valor de todas las mate-

moldes; modelos para rias utilizadas no exceda

moldes; moldes para del 50 % del precio franco

metales (excepto las fábrica del producto

lingoteras); carburos

metálicos, vidrio,

materias minerales,

caucho o plástico

8482 Rodamientos de bolas Fabricación en la que: Fabricación

o de rodillos en la que

- Todas las materias uti- el valor de

lizadas se clasifican en todas las

una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8484 Juntas metaloplásti- Fabricación en la que el

cas; juegos o surti- valor de todas las mate-

dos de juntas de dis- rias utilizadas no exceda

tinta composición pre- del 40% del precio franco

sentados en bolsitas, fábrica del producto

sobres o envases aná-

logos; juntas mecáni-

cas de estanqueidad

8485 Partes de máquinas o Fabricación en la que el

de aparatos no expre- valor de todas las mate-

sadas ni comprendidas rias utilizadas no exceda

en otra parte de este del 40 % del precio franco

capítulo sin conexio- fábrica del producto

nes eléctricas, partes

aisladas eléctricamen-

te, bobinados, contac-

tos ni otras caracte-

rísticas eléctricas

ex capí- Máquinas y aparatos Fabricación en la que: Fabricación

tulo 85 eléctricos y objetos en la que

destinados a usos - Todas las materias uti- el valor de

electrotécnicos; apa- lizadas se clasifican en todas las

ratos para la grabación una partida diferente a materias

o la reproducción de la del producto, y utilizadas

sonido, aparatos para no exceda

la grabación o la re- - El valor de todas las del 30% del

producción de imágenes materias utilizadas no precio fran-

y sonido en televisión, exceda del 40 % del pre- co fábrica

y las partes y acceso- cio franco fábrica del del producto

rios de estos aparatos, producto

con exclusión de:

8501 Motores y generadores, Fabricación en la que: Fabricación

eléctricos, con exclu- en la que

sión de los grupos - El valor de todas las el valor de

electrógenos materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado, las materias co fábrica

clasificadas en la par- del producto

tida 8503 podrán utili-

zarse hasta el límite del

10% del precio franco

fábrica del producto

8502 Grupos electrógenos Fabricación en la que: Fabricación

y convertidores rota- en la que

tivos eléctricos - El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado, las materias co fábrica

clasificadas en las par- del producto

tidas 8501 u 8503 consi-

deradas globalmente, po-

drán utilizarse hasta el

límite del 10% del precio

franco fábrica del pro-

ducto

ex 8504 Unidades de alimenta- Fabricación en la que el

ción eléctrica del valor de todas las mate-

tipo de las utiliza- rias utilizadas no exceda

das para las máquinas del 40% del precio franco

automáticas para tra- fábrica del producto

tamiento de informa-

ción

ex 8518 Micrófonos y sus so- Fabricación en la que: Fabricación

portes; altavoces, en la que

incluso montados en - El valor de todas las el valor de

sus cajas; amplifica- materias utilizadas no todas las

dores eléctricos de exceda del 40% del pre- materias

audiofrecuencia; apa- cio franco fábrica del utilizadas

ratos eléctricos para producto no exceda

amplificación del so- del 25% del

nido - El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8519 Giradiscos, tocadis- Fabricación en la que: Fabricación

cos, reproductores de en la que

casetes y demás re- - El valor de todas las el valor de

productores del soni- materias utilizadas no todas las

do, sin dispositivo exceda del 40% del pre- materias

de grabación cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8520 Magnetófonos y demás Fabricación en la que: Fabricación

aparatos para la gra- en la que

bación del sonido, - El valor de todas las el valor de

incluso con disposi- materias utilizadas no todas las

tivo de reproducción exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto, y no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8521 Aparatos de grabación Fabricación en la que: Fabricación

y/o de reproducción de en la que

imagen y sonido (vídeos) - El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto, y no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8522 Partes y accesorios Fabricación en la que el

identificables como valor de todas las mate-

los destinados, ex- rias utilizadas no exceda

clusiva o principal- del 40 % del precio franco

mente, a los aparatos fábrica del producto

de las partidas 8519

a 8521

8523 Soportes preparados Fabricación en la que el

para grabar el sonido valor de todas las mate-

o para grabaciones rias utilizadas no exceda

análogas, sin grabar, del 40% del precio franco

excepto los productos fábrica del producto

del capítulo 37

8524 Discos, cintas y demás

soportes para grabar

sonido o para graba-

ciones análogas gra-

bados, incluso las

matrices y moldes

galvánicos para la

fabricación de discos,

con exclusión de los

productos del capítu-

lo 37:

- Matrices y moldes Fabricación en la que el

galvánicos para la valor de todas las mate-

fabricación de discos rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

- Los demás Fabricación en la que: Fabricación

en la que

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del precio materias

franco fábrica del pro- utilizadas

ducto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado, las materias co fábrica

clasificadas en la parti- del producto

da 8523 podrán utilizarse

hasta el límite del 10 %

del precio franco fábrica

del producto

8525 Emisores de radiote- Fabricación en la que: Fabricación

lefonía, radiotele- en la que

grafía, radiodifusión - El valor de todas las el valor de

o televisión, incluso materias utilizadas no todas las

con un aparato recep- exceda del 40% del precio materias

tor o un aparato de franco fábrica del pro- utilizadas

grabación o reproduc- ducto no exceda

ción de sonido, in- del 25% del

corporado; cámaras de - El valor de las mate- precio fran-

televisión; videocá- rias no originarias uti- co fábrica

maras incluidas las lizadas no exceda del del producto

de imagen fija valor de las materias

originarias utilizadas

8526 Aparatos de radiode- Fabricación en la que: Fabricación

tección y radiosondeo en la que

(radar), de radiona- - El valor de todas las el valor de

vegación y de radio- materias utilizadas no todas las

telemando exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 25% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8527 Receptores de radio- Fabricación en la que: Fabricación

telefonía, radiotele- en la que

grafía o radiodifu- - El valor de todas las el valor de

sión, incluso combi- materias utilizadas no todas las

nados en un mismo ga- exceda del 40% del pre- materias

binete con grabadores cio franco fábrica del utilizadas

o reproductores de producto no exceda

sonido o con un apa- del 25% del

rato de relojería - El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8528 Aparatos receptores Fabricación en la que: Fabricación

de televisión, incluso en la que

con un aparato recep- - El valor de todas las el valor de

tor de radiodifusión o materias utilizadas no todas las

un aparato de graba- exceda del 40% del pre- materias

ción o reproducción de cio franco fábrica del utilizadas

sonido o de imagen producto no exceda

incorporados, videomo- del 25% del

nitores y videoproyec- - El valor de las mate- precio fran-

tores rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8529 Partes identificables

como destinadas, exclu-

siva o principalmente

a los aparatos de las

partidas 8525 a 8528:

- Reconocibles como Fabricación en la que el

exclusiva o principal- valor de todas las mate-

mente destinadas a rias utilizadas no exceda

aparatos de grabación del 40% del precio franco

o de reproducción vi- fábrica del producto

deofónica

- Los demás Fabricación en la que: Fabricación

en la que

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 25% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8535 Aparatos para la pro- Fabricación en la que: Fabricación

y tección, empalme o en la que

8536 conexión de circuitos - El valor de todas las el valor de

eléctricos materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del precio materias

franco fábrica del pro- utilizadas

ducto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado, las materias co fábrica

clasificadas en la parti- del producto

da 8538 podrán utilizarse

hasta el límite del 10 %

del precio franco fábrica

del producto

8537 Cuadros, paneles, Fabricación en la que: Fabricación

consolas, pupitres, en la que

armarios y demás so- - El valor de todas las el valor de

portes equipados con materias utilizadas no todas las

varios aparatos de exceda del 40% del precio materias

las partidas 8535 u franco fábrica del pro- utilizadas

8536, para el control ducto no exceda

eléctrico o la dis- del 30% del

tribución de electri- - Dentro del límite arri- precio fran-

cidad, incluidos los ba indicado, las materias co fábrica

que incorporen ins- clasificadas en la parti- del producto

trumentos o aparatos da 8538 podrán utilizarse

del capítulo 90, así hasta el límite del 10 %

como los aparatos de del precio franco fábrica

control numérico, del producto

excepto los aparatos

de conmutación de la

partida 8517

ex 8541 Diodos, transistores Fabricación en la que: Fabricación

y dispositivos semi- en la que

conductores similares, - Todas las materias uti- el valor de

con exclusión de los lizadas se clasifican en todas las

discos todavía sin una partida diferente a materias

cortar en micropla- la del producto, y utilizadas

quitas no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8542 Circuitos integrados Fabricación en la que: Fabricación

y microestructuras en la que

electrónicas - El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del precio materias

franco fábrica del pro- utilizadas

ducto no exceda

del 25% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado, las materias co fábrica

clasificadas en las par- del producto

tidas 8541 y 8542 podrán

utilizarse hasta el límite

del 10% del precio franco

fábrica del producto

8544 Hilos, cables (in- Fabricación en la que el

cluidos los coaxia- valor de todas las mate-

les) y demás conduc- rias utilizadas no exceda

tores aislados para del 40 % del precio franco

electricidad, aunque fábrica del producto

estén laqueados, ano-

dizados o lleven pie-

zas de conexión; ca-

bles de fibras ópti-

cas constituidos por

fibras enfundadas

individualmente, in-

cluso con conducto-

res eléctricos o

piezas de conexión

8545 Electrodos y escobi- Fabricación en la que el

llas de carbón, car- valor de todas las mate-

bón para lámparas o rias utilizadas no exceda

para pilas y demás del 40% del precio franco

artículos de grafito fábrica del producto

o de otros carbonos,

incluso con metal,

para usos eléctricos

8546 Aisladores eléctricos Fabricación en la que el

de cualquier materia valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

8547 Piezas aislantes to- Fabricación en la que el

talmente de materia valor de todas las mate-

aislante o con sim- rias utilizadas no exceda

ples piezas metáli- del 40% del precio franco

cas de ensamblado fábrica del producto

(por ejemplo: casqui-

llos roscados) embu-

tidas en la masa,

para máquinas, apara-

tos o instalaciones

eléctricas, excepto

los aisladores de la

partida 8546; tubos

y sus piezas de unión,

de metales comunes,

aislados interiormente

8548 Desperdicios y dese- Fabricación en la que el

chos de pilas, bate- valor de todas las mate-

rías de pilas o acu- rias utilizadas no exceda

muladores eléctricos; del 40% del precio franco

pilas, baterías de pi- fábrica del producto

las y acumuladores

eléctricos inservi-

bles; partes eléctri-

cas de máquinas o de

aparatos, no expresa-

das ni comprendidas

en otra parte de este

capítulo

ex capí- Vehículos y material Fabricación en la que el

tulo 86 para vías férreas o valor de todas las mate-

similares y sus par- rias utilizadas no exceda

tes; aparatos mecáni- del 40% del precio franco

cos (incluso electrome- fábrica del producto

cánicos) de señalización

para vías de comunica-

ción; con exclusión de:

8608 Material fijo de vías Fabricación en la que Fabricación

férreas o similares; en la que

aparatos mecánicos - Todas las materias uti- el valor de

(incluso electromecá- lizadas se clasifican en todas las

nicos) de señalización una partida diferente a materias

de seguridad, de con- la del producto, y utilizadas

trol o de mando, para no exceda

vías férreas o simila- - El valor de todas las del 30% del

res, carreteras o vías materias utilizadas no precio fran-

fluviales, áreas de exceda del 40 % del pre- co fábrica

servicio o estaciona- cio franco fábrica del del producto

mientos, instalaciones producto

portuarias o aeropuer-

tos; partes

ex capí- Vehículos distintos de Fabricación en la que el

tulo 87 los vehículos para valor de todas las mate-

vías férreas y sus rias utilizadas no exceda

partes y piezas suel- del 40% del precio franco

tas con exclusión de: fábrica del producto

8709 Carretillas-automóvil Fabricación en la que: Fabricación

sin dispositivo de en la que

elevación del tipo de - Todas las materias uti- el valor de

las utilizadas en fá- lizadas se clasifican en todas las

bricas almacenes, puer- una partida diferente a materias

tos o aeropuertos, pa- la del producto, y utilizadas

ra el transporte de no exceda

mercancías a cortas - El valor de todas las del 30% del

distancias; carreti- materias utilizadas no precio fran-

llas-tractor del tipo exceda del 40 % del pre- co fábrica

de las utilizadas en cio franco fábrica del del producto

las estaciones; partes producto

8710 Carros y automóviles Fabricación en la que: Fabricación

blindados de combate, en la que

incluso armados; sus - Todas las materias uti- el valor de

partes lizadas se clasifican en todas las

una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8711 Motocicletas (incluso

con pedales) y ciclos

con motor auxiliar,

con sidecar o sin él;

sidecares

- Con motor de émbolo

alternativo de cilin-

drada

-- Inferior o igual a Fabricación en la que: Fabricación

50 cm3 en la que

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 20% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

-- Superior a 50 cm3 Fabricación en la que: Fabricación

en la que

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 25% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

- Los demás Fabricación en la que: Fabricación

en la que

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

ex 8712 Bicicletas que carez- Fabricación a partir de Fabricación

can de rodamientos de las materias no clasifi- en la que

bolas cadas en la partida 8714 el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 30% del

precio fran-

co fábrica

del producto

8715 Coches para el trans- Fabricación en la que: Fabricación

porte de niños; sus en la que

partes y piezas suel- - Todas las materias uti- el valor de

tas lizadas se clasifican en todas las

una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8716 Remolques y semirre- Fabricación en la que: Fabricación

molques para cual- en la que

quier vehículo; los - Todas las materias uti- el valor de

demás vehículos no lizadas se clasifican en todas las

automóviles; sus una partida diferente a materias

partes la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

ex capí- Navegación aérea o Fabricación en la que Fabricación

tulo 88 espacial, con exclu- todas las materias uti- en la que

sión de: lizadas se clasifican en el valor de

una partida diferente a todas las

la del producto materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 8804 Paracaídas giratorios Fabricación a partir de Fabricación

materias de cualquier en la que

partida, incluyendo otras el valor de

materias de la partida todas las

8804 materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

8805 Aparatos y dispositi- Fabricación en la que Fabricación

vos para lanzamiento todas las materias uti- en la que

de aeronaves; aparatos lizadas se clasifican en el valor de

y dispositivos para el una partida diferente a todas las

aterrizaje en portaa- la del producto materias

viones y aparatos y utilizadas

dispositivos similares; no exceda

simuladores de vuelo; del 30% del

partes precio fran-

co fábrica

del producto

capí- Navegación marítima Fabricación en la que Fabricación

tulo 89 y fluvial todas las materias uti- en la que

lizadas se clasifican en el valor de

una partida distinta a todas las

la del producto. No obs- materias

tante, los cascos de la utilizadas

partida 8906 pueden no no exceda

utilizarse del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

capí- Instrumentos y apara- Fabricación en la que: Fabricación

tulo 90 tos de óptica, foto- en la que

grafía o cinematogra- - Todas las materias uti- el valor de

fía, de medida, con- lizadas se clasifican en todas las

trol o de precisión; una partida diferente a materias

instrumentos y apara- la del producto, y utilizadas

tos médicoquirúrgicos; no exceda

partes y accesorios - El valor de todas las del 30% del

de estos instrumentos materias utilizadas no precio fran-

o aparatos; con exclu- exceda del 40 % del pre- co fábrica

sión de: cio franco fábrica del del producto

producto

9001 Fibras ópticas y haces Fabricación en la que el

de fibras ópticas; ca- valor de todas las mate-

bles de fibras ópticas, rias utilizadas no exceda

excepto los de la par- del 40% del precio franco

tida 8544; materias fábrica del producto

polarizantes en hojas

o en placas; lentes

(incluso las de con-

tacto), prismas, espe-

jos y demás elementos

de óptica de cualquier

materia, sin montar,

excepto los de vidrio

sin trabajar óptica-

mente

9002 Lentes, prismas, espe- Fabricación en la que el

jos y demás elementos valor de todas las mate-

de óptica de cualquier rias utilizadas no exceda

materia, montados, del 40% del precio franco

para instrumentos o fábrica del producto

aparatos, excepto los

de vidrio sin trabajar

ópticamente

9004 Gafas (anteojos) co- Fabricación en la que el

rrectoras, protecto- valor de todas las mate-

ras u otras, y artí- rias utilizadas no exceda

culos similares del 40 % del precio franco

fábrica del producto

ex 9005 Gemelos y prismáticos, Fabricación en la que: Fabricación

anteojos de larga vis- en la que

ta (incluidos los as- - Todas las materias uti- el valor de

tronómicos), telesco- lizadas se clasifican en todas las

pios ópticos y sus ar- una partida diferente a materias

maduras; la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto, y

- El valor de las mate-

rias no originarias uti-

lizadas no exceda del

valor de las materias

originarias utilizadas

ex 9006 Aparatos fotográficos Fabricación en la que: Fabricación

(distintos de los cine- en la que

matográficos); aparatos - Todas las materias uti- el valor de

de flash fotográficos lizadas se clasifican en todas las

y lámparas de flash una partida diferente a materias

distintas de las lámpa- la del producto, y utilizadas

ras de flash de igni- no exceda

ción eléctrica - El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto, y

- El valor de las mate-

rias no originarias uti-

lizadas no exceda del

valor de las materias

originarias utilizadas

9007 Cámaras y proyectores Fabricación en la que: Fabricación

cinematográficos, in- en la que

cluso con grabadores - Todas las materias uti- el valor de

o reproductores de lizadas se clasifican en todas las

sonido una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto, y

- El valor de las mate-

rias no originarias uti-

lizadas no exceda del

valor de las materias

originarias utilizadas

9011 Microscopios ópticos Fabricación en la que: Fabricación

compuestos, incluidos en la que

los de microfotogra- - Todas las materias uti- el valor de

fía, cinematografía o lizadas se clasifican en todas las

microproyección una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto, y

- El valor de las mate-

rias no originarias uti-

lizadas no exceda del

valor de las materias

originarias utilizadas

ex 9014 Los demás instrumentos Fabricación en la que el

y aparatos de navega- valor de todas las mate-

ción rias utilizadas no exceda

del 40 % del precio franco

fábrica del producto

9015 Instrumentos y apara- Fabricación en la que el

tos de geodesia, to- valor de todas las mate-

pografía, agrimensura, rias utilizadas no exceda

nivelación, fotograme- del 40 % del precio franco

tría, hidrografía, fábrica del producto

oceanografía, hidrolo-

gía, meteorología o

geofísica, con exclu-

sión de las brújulas;

telémetros

90l6 Balanzas sensibles a Fabricación en la que el

un peso o igual a 5 cg, valor de todas las mate-

incluso con pesas rias utilizadas no exceda

del 40 % del precio franco

fábrica del producto

9017 Instrumentos de dibu- Fabricación en la que el

jo, trazado o cálculo valor de todas las mate-

(por ejemplo: máquinas rias utilizadas no exceda

de dibujar, pantógra- del 40 % del precio franco

fos, transportadores, fábrica del producto

estuches de matemáti-

cas, reglas y círcu-

los, de cálculo);

instrumentos manuales

de medida de longitu-

des (por ejemplo: me-

tros, micrómetros,

calibradores y cali-

bres), no expresados

ni comprendidos en

otra parte de este

capítulo

9018 Instrumentos y apara-

tos de medicina, ciru-

gía, odontología o ve-

terinaria, incluidos

los de escinitigrafía

y demás aparatos elec-

tromédicos, así como

los aparatos para

pruebas visuales:

- Sillas de odontolo- Fabricación a partir de Fabricación

gía que incorporen materias de cualquier en la que

aparatos de odontolo- partida, comprendidas el valor de

gía o escupideras de otras materias de la par- todas las

odontología tida 9018 materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

- Los demás Fabricación en la que: Fabricación

en la que

- Todas las materias uti- el valor de

lizadas estén clasifica- todas las

das en una partida dife- materias

rente a la del producto utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

9019 Aparatos de mecanote- Fabricación en la que: Fabricación

rapia; aparatos para en la que

masajes; aparatos de - Todas las materias uti- el valor de

psicotecnia; aparatos lizadas estén clasifica- todas las

de ozonoterapia, oxi- das en una partida dife- materias

genoterapia, aerosol- rente a la del producto utilizadas

terapia, aparatos no exceda

respiratorios de rea- - El valor de todas las del 25% del

nimación y demás apa- materias utilizadas no precio fran-

ratos de terapia res- exceda del 40 % del pre- co fábrica

piratoria cio franco fábrica del del producto

producto

9020 Los demás aparatos Fabricación en la que: Fabricación

respiratorios y más- en la que

caras de gas, con ex- - Todas las materias uti- el valor de

clusión de las másca- lizadas estén clasifica- todas las

ras de protección sin das en una partida dife- materias

mecanismo ni elemento rente a la del producto utilizadas

filtrante amovible no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

9024 Máquinas y aparatos Fabricación en la que el

para ensayos de dureza, valor de todas las mate-

tracción, compresión, rias utilizadas no exceda

elasticidad u otras del 40% del precio franco

propiedades mecánicas fábrica del producto

de los materiales (por

ejemplo: metales, ma-

dera, textiles, papel

o plásticos)

9025 Densímetros, aeróme- Fabricación en la que el

tros, pesalíquidos e valor de todas las mate-

instrumentos flotantes rias utilizadas no exceda

similares, termómetros, del 40% del precio franco

pirómetros, barómetros, fábrica del producto

higrómetros y sicóme-

tros, aunque sean re-

gistradores, incluso

combinados entre sí

9026 Instrumentos y apara- Fabricación en la que el

tos para la medida o valor de todas las mate-

control del caudal, rias utilizadas no exceda

nivel, presión u otras del 40% del precio franco

características varia- fábrica del producto

bles de los líquidos o

de los gases (por ejem-

plo: caudalímetros in-

dicadores de nivel,

manómetros o contado-

res de calor), con ex-

clusión de los instru-

mentos o aparatos de

las partidas 9014,

9015, 9028 y 9032

9027 Instrumentos y apara- Fabricación en la que el

tos para análisis fí- valor de todas las mate-

sicos o químicos (por rias utilizadas no exceda

ejemplo: polarímetros, del 40% del precio franco

refractómetros, espec- fábrica del producto

trómetros o analizado-

res de gases o de hu-

mos); instrumentos y

aparatos para ensayos

de viscosidad, porosi-

dad, dilatación, ten-

sión superficial o si-

milares o para medidas

calorimétricas, acús-

ticas o fotométricas

(incluidos los expo-

símetros); micrótomos

9028 Contadores de gases,

de líquidos o de elec-

tricidad, incluidos

los de calibración:

- Partes y piezas Fabricación en la que el

sueltas valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 40 % del precio franco

fábrica del producto

- Los demás Fabricación en la que: Fabricación

en la que

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

9029 Los demás contadores Fabricación en la que el

(por ejemplo: cuenta- valor de todas las mate-

rrevoluciones, conta- rias utilizadas no exceda

dores de producción, del 40 % del precio franco

taximetros, cuentaki- fábrica del producto

lómetros o podóme-

tros), velocímetros

y tacómetros, excepto

los de las partidas

9014 o 9015; estro-

boscopios

9030 Osciloscopios, anali- Fabricación en la que el

zadores de espectro y valor de todas las mate-

demás instrumentos y rias utilizadas no exceda

aparatos para la me- del 40 % del precio franco

dida o comprobación fábrica del producto

de magnitudes eléc-

tricas con exclusión

de los contadores de

la partida 9028; ins-

trumentos y aparatos

para la medida o de-

tección de radiacio-

nes alfa, beta, gamma,

X, cósmicas u otras

radiaciones ionizantes

9031 Instrumentos, aparatos Fabricación en la que el

y máquinas de medida valor de todas las mate-

o control, no expresa- rias utilizadas no exceda

dos ni comprendidos en del 40 % del precio franco

otra parte de este ca- fábrica del producto

pítulo y sus partes y

piezas sueltas; pro-

yectores de perfiles

9032 Instrumentos y apara- Fabricación en la que el

tos automáticos para valor de todas las mate-

la regulación y el rias utilizadas no exceda

control del 40 % del precio franco

fábrica del producto

9033 Partes y accesorios, Fabricación en la que el

no expresados ni com- valor de todas las mate-

prendidos en otra par- rias utilizadas no exceda

te de este capítulo, del 40 % del precio franco

para máquinas, apara- fábrica del producto

tos, instrumentos o

artículos del capítulo

90

ex capí- Relojería y sus partes Fabricación en la que el

tulo 91 y piezas sueltas, con valor de todas las mate-

exclusión de: rias utilizadas no exceda

del 40 % del precio franco

fábrica del producto

9105 Los demás relojes Fabricación en la que: Fabricación

en la que

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

9109 Mecanismos de relo- Fabricación en la que: Fabricación

jería, completos y en la que

montados - El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

9110 Mecanismos de relo- Fabricación en la que: Fabricación

jería completos, sin en la que

montar o parcialmente - El valor de todas las el valor de

montados; mecanismos materias utilizadas no todas las

de relojería incom- exceda del 40% del pre- materias

pletos, montados, me- cio franco fábrica del utilizadas

canismos de relojería producto no exceda

«en blanco» («ébau- del 30% del

ches») - Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábrica

clasificadas en la parti- del producto

da 9114, podrán utilizar-

se hasta el límite del

10% del precio franco fá-

brica del producto

9111 Cajas de relojes y Fabricación en la que: Fabricación

sus partes en la que

- Todas las materias uti- el valor de

lizadas estén clasifica- todas las

das en una partida dife- materias

rente a la del producto, utilizadas

y no exceda

del 30% del

- El valor de todas las precio fran-

materias utilizadas no co fábrica

exceda del 40 % del pre- del producto

cio franco fábrica del

producto

9112 Cajas y similares Fabricación en la que: Fabricación

para aparatos de re- en la que

lojería y cajas para - Todas las materias uti- el valor de

otros artículos de lizadas estén clasifica- todas las

este capítulo y sus das en una partida dife- materias

partes rente a la del producto utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

9113 Pulseras para relo-

jes y sus partes:

- De metales, platea- Fabricación en la que el

dos o sin platear y valor de todas las mate-

recubiertos de metales rias utilizadas no exceda

preciososo del 40% del precio franco

fábrica del producto

- Los demás Fabricación en la que el

valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

capí- Instrumentos de música; Fabricación en la que el

tulo 92 partes y accesorios de valor de todas las mate-

estos instrumentos rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

capí- Armas y municiones, Fabricación en la que el

tulo 93 sus partes y accesorios valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

ex capí- Muebles; artículos de Fabricación en la que Fabricación

tulo 94 cama, colchones, so todas las materias uti- en la que

mieres, cojines y ar- lizadas estén clasifica- el valor de

tículos similares re- das en una partida dife- todas las

llenos; lámparas y de- rente a la del producto materias

más aparatos eléctri- utilizadas

cos de alumbrado no no exceda

expresados ni compren- del 40% del

didos en otra parte; precio fran-

anuncios y letreros co fábrica

luminosos y similares; del producto

construcciones prefa-

bricadas, con exclu-

sión de:

ex 9401 Muebles de metal co- Fabricación en la que Fabricación

y mún, que incorporen todas las materias uti- en la que

ex 9403 tejido de algodón de lizadas se clasifican el valor de

un peso igual o infe- en una partida distinta todas las

rior a 300 g/m2 de la del producto materias

utilizadas

o no exceda

del 40% del

Fabricación a partir de precio fran-

tejido de algodón ya ob- co fábrica

tenido para su utiliza- del producto

ción en las partidas

9401 o 9403 siempre que:

- Su valor no exceda del

25 % del precio franco

fábrica del producto

- Los demás materiales

utilizados sean origina-

rios o estén clasificados

en una partida diferente

a las partidas 9401 o 9403

9405 Aparatos de alumbrado Fabricación en la que el

(incluidos los proyec- valor de todas las mate-

tores) y sus partes, rias utilizadas no exceda

no expresados ni com- del 50% del precio franco

prendidos en otras fábrica del producto

partidas; anuncios;

letreros y placas in-

dicadoras, luminosos,

y artículos similares,

con luz fijada perma-

nentemente, y sus

partes no expresadas

ni comprendidas en

otras partidas

9406 Construcciones prefa- Fabricación en la que el

bricadas valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

ex capí- Juguetes, juegos y Fabricación en que todas

tulo 95 artículos deportivos las materías estén clasi-

y sus partes y piezas ficadas en una partida

sueltas, con exclu- diferente a la del pro-

sión de: ducto

9503 Los demás juguetes Fabricación en la que:

modelos reducidos y

modelos similares para - Todas las materias se

recreo, incluso anima- clasifican en una parti-

dos; rompecabezas de da distinta de la del

cualquier clase producto

- El valor de todos los

materiales utilizados no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del pro-

ducto obtenido

ex 9506 Palos de golf (clubs) Fabricación en que todas

y partes de palos las materías utilizadas

estén clasificadas en

una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, podrán utilizarse

los bloques de madera

labrados en bruto desti-

nados a fabricar palos de

golf

ex capí- Manufacturas diversas, Fabricación en que todas

tulo 96 con exclusión de: las materías estén clasi-

ficadas en una partida

diferente a la del pro-

ducto

ex 9601 Artículos de materias Fabricación a partir de

y animales, vegetales o materias para la talla

ex 9602 minerales para la talla «trabajada» de la misma

partida

ex 9603 Escobas y cepillos Fabricación en la que el

(excepto raederas y valor de todas las mate-

similares y cepillos rias utilizadas no exceda

de pelo de marta o de del 50% del precio franco

ardilla), aspiradores fábrica del producto

mecánicos manuales,

sin motor, brechas y

rodillos para pintar,

enjugadoras y fregonas

9605 Conjuntos o surtidos Cada producto en el con-

de viaje para el aseo junto debe cumplir la nor-

personal, la costura ma que se aplicaría si no

o la limpieza del cal- estuviera incluido en el

zado o de las prendas conjunto. No obstante, se

podrán incorporar artículos

no originarios siempre que

su valor total no exceda

del 15% del precio franco

fábrica del conjunto

9606 Botones y botones de Fabricación en la que:

presión; formas para

botones y otras partes - Todas las materias se

de botones o de boto- clasifican en una partida

nes de presión; esbo- distinta de la del producto

zos de botones

- El valor de todos los

materiales utilizados no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del producto

obtenido

9612 Cintas para máquinas Fabricación en la que:

de escribir y cintas

similares, entintadas - Todas las materias se

o preparadas de otro clasifican en una partida

modo para imprimir, distinta de la del producto

incluso en carretes

o cartuchos; tampones, - El valor de todos los

incluso impregnados o materiales utilizados no

con caja exceda del 50% del precio

franco fábrica del producto

obtenido

ex 9613 Encendedores con en- Fabricación en la que el

cendido piezoeléctrico valor de todas las mate-

rias utilizadas de la

partida nº 9613 no exceda

del 30% del precio franco

fábrica del producto

ex 9614 Pipas, incluidos los Fabricación a partir de

escalabornes y las esbozos

cazoletas

capí- Objetos de arte, de Fabricación en la que

tulo 97 colección o de anti- todas las materias uti-

g edades lizadas estén clasifica-

das en una partida dife-

rente a la del producto

_______________

(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2) Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

(3) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(4) Se entiende por "grupo" la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos "punto y coma".

(5) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(6) Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad -medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazelfactor)-es inferior al 2%.

(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por un mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria

5.

(8) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(9) Véase la nota introductoria 6.

(10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(11) Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1998.

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1

Instrucciones para la impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y con un peso mínimo de 25 g/m². Llevará una filigrana de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o encargar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esa autorización en cada certificado. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

¹ (Figura 3)

ANEXO IV

DECLARACION EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no . . . (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial . . . (2).

Versión danesa

Eksportoren af varer, der er omfattet af naervaerende dokument, [toldmyndighedernes tilladelse nr. . . . (1)] erklaerer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har praeferenceoprindelse i . . . (2).

Versión alemana

Der Ausfuhrer [Ermachtigter Ausfuhrer; Bewilligungs-Nr. . . . (1)] der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklart, daB diese Waren, soweit nicht anders angegeben, praferenzbegunstigte . . .-Ursprungswaren sind (2).

Versión griega

Texto omitido en griego.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document [customs authorization No . . . (1)] declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of . . . preferential origin (2).

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no . . . (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle . . . (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci cui la riferimento il presente documento [autorizzazione doganale n. . . . (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale . . . (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is [douanevergunning nr. . . . (1)], verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële . . .-oorsprong zijn (2)

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorizaçao aduaneira no . . . (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos sao de origem preferencial . . . (2).

_______________

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 21 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

Versión finesa

Tassa asiakirjassa mainittujen tuotteiden vieja [tullin lupan:o . . . (1)] ilmoittaa, etta nama tuotteet ovat, ellei toisin ole selvasti merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja . . .-alkuperatuotteita (2)

Versión sueca

Exportoren av de varor som omfattas av detta dokument [tullmyndighetens tillstand nr. . . . (1)] forsakrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har formansberättigande . . .-ursprung (2).

Versión de la ex República Yugoslava de Macedonia

Texto omitido en cirílico.

........................................................(3)

(Lugar y fecha)

....................................................... (4)

(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

______________

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado

en el sentido del artículo 21 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) Véase el apartado 5 del artículo 20 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

PROTOCOLO N° 3

relativo a la cooperación financiera

LAS PARTES CONTRATANTES,

REAFIRMANDO su voluntad de establecer unos vínculos de cooperación que contribuyan al desarrollo económico de la ex República Yugoslava de Macedonia y favorezcan el fortalecimiento de las relaciones entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia;

DESEANDO desarrollar con este fin la cooperación financiera prevista en el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia,

HAN CONVENDIO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

En el marco de la cooperación financiera prevista en el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, la Comunidad participará, en las condiciones establecidas por el presente Protocolo, en la financiación de los proyectos destinados a contribuir al desarrollo económico de la ex República Yugoslava de Macedonia y, en particular, de los que presenten un interés común para la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia. Esta participación estará condicionada al cumplimiento por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia de sus obligaciones financieras pendientes respecto del Banco Europeo de Inversiones y de la Comunidad.

Artículo 2

A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, la Comunidad solicitará al Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado «el Banco», que ponga a disposición de la ex República Yugoslava de Macedonia créditos por un total de 150 millones de ecus. Este importe podrá comprometerse, hasta el 31 de diciembre de 2000, en forma de préstamos concedidos con cargo a los recursos propios del Banco, de acuerdo con las condiciones, modalidades y procedimientos previstos en sus estatutos.

A este importe podrán sumarse recursos presupuestarios de la Comunidad en las condiciones indicadas en el anexo.

Artículo 3

1. El importe global fijado en el artículo 2 servirá para financiar

parcialmente proyectos de inversión individualizados presentados al Banco, con el consentimiento de la ex República Yugoslava de Macedonia, por organismos públicos o privados o empresas que tengan su sede en la ex República Yugoslava de Macedonia o por cualquier otra institución de la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. Los préstamos contemplados en el artículo 2 se utilizarán, en la medida de lo posible, para financiar proyectos de infraestructuras, otorgándose la máxima prioridad a las infraestructuras de transporte.

3. a) El examen de la admisibilidad de los proyectos y la concesión de los préstamos se efectuarán siguiendo las modalidades, condiciones y procedimientos previstos por los estatutos del Banco.

b) Los préstamos concedidos por el Banco incluirán condiciones de duración fijadas sobre la base de las características económicas y financieras de los proyectos a los que se destinen estos préstamos, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en los mercados de capitales en los que el Banco obtenga sus recursos.

c) El tipo de interés se fijará de acuerdo con la práctica del Banco en la materia en el momento de la firma de cada contrato de préstamo, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo.

Artículo 4

1. Los importes que se comprometan cada año deberán repartirse con la máxima igualdad posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo. No obstante, durante el período inicial podrán comprometerse unos importes proporcionalmente más elevados.

2. El compromiso de los pagos estará sujeto a la comprobación por la Comunidad de la capacidad de la ex República Yugoslava de Macedonia para absorber los préstamos y los progresos de la reforma económica.

3. Si no se hubieran comprometido todos los fondos al término del período mencionado en el artículo 2, dicho período se prorrogará automáticamente por seis meses. En ese caso, los fondos se utilizarán en las mismas condiciones previstas en el presente Protocolo.

Artículo 5

Los préstamos del Banco para la realización de proyectos podrán hacerse en régimen de cofinanciación, en la que participarían singularmente los bancos de la ex República Yugoslava de Macedonia, las entidades de crédito de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de los Estados miembros o de terceros países o las instituciones financieras internacionales.

Artículo 6

Las empresas registradas con arreglo a la legislación de la ex República Yugoslava de Macedonia, con o sin participación extranjera, tendrán acceso en igualdad de condiciones a la financiación prevista en virtud de la cooperación financiera.

Artículo 7

La ejecución, gestión y mantenimiento de los proyectos financiados en virtud de la cooperación financiera entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia serán responsabilidad de los beneficiarios mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

El Banco se asegurará de que sus préstamos se utilicen de conformidad con

las asignaciones convenidas y en óptimas condiciones económicas.

Artículo 8

Todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y todas las personas físicas y jurídicas de la ex República Yugoslava de Macedonia podrán participar, en igualdad de condiciones, en las licitaciones y en los demás procedimientos de adjudicación de contratos que puedan ser financiados. Las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia deberán tener su sede estatutaria, su administración central o su establecimiento principal en los territorios en que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en la ex República Yugoslava de Macedonia; no obstante, en caso de que sólo tengan su sede estatutaria en dichos territorios o en la ex República Yugoslava de Macedonia, su actividad deberá poseer un vínculo efectivo y continuo con la economía de dichos territorios o de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 9

La ex República Yugoslava de Macedonia concederá a los contratos otorgados para la ejecución de proyectos financiados en virtud de la cooperación financiera un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que el aplicado a la nación más favorecida y a la organización internacional en materia de desarrollo más favorecida.

Artículo 10

La ex República Yugoslava de Macedonia adoptará las medidas necesarias para que los intereses y todos los demás pagos adeudados al Banco en concepto de préstamos concedidos en virtud de la cooperación financiera queden exentos de todo impuesto o exacción nacional o local.

Artículo 11

Cuando se conceda un préstamo a un beneficiario distinto de la ex República Yugoslava de Macedonia, la concesión del préstamo se subordinará por parte del Banco a la garantía de la ex República Yugoslava de Macedonia o a otras garantías suficientes.

Artículo 12

En tanto duren los préstamos concedidos en virtud del presente Protocolo, la ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a poner a disposición de los deudores beneficiarios y de los garantes de estos préstamos las divisas necesarias para el servicio de los intereses, comisiones y demás cargas y para el reembolso del capital.

Artículo 13

Los resultados de la cooperación financiera podrán ser examinados por el Consejo de Cooperación.

Artículo 14

Un año antes de la expiración del presente Protocolo, las Partes Contratantes examinarán las disposiciones que podrían establecerse en el ámbito de la cooperación financiera para un posible nuevo período.

Artículo 15

El anexo forma parte integrante del presente Protocolo.

ANEXO

Relativo al artículo 2

1. La Comunidad podrá comprometer con cargo a sus recursos presupuestarios, de acuerdo con las condiciones que se detallan a continuación, 20 millones de ecus en forma de subvenciones con el fin de conceder una bonificación de dos puntos de interés a los préstamos del Banco destinados a proyectos de infraestructura de interés para la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. Si estas subvenciones tuvieran por objeto proyectos de infraestructuras de transporte, estarán sujetas a la celebración de un acuerdo mutuamente satisfactorio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia en el sector de los transportes.

Se hace constar que los préstamos del Banco utilizados para financiar proyectos de infraestructuras de transporte distintos de los que se enumeran a continuación no podrán optar a las bonificaciones de los tipos de interés:

- ejes viarios:

- autopista norte-sudeste (E-75) entre la República Federativa de Yugoslavia (Serbia-Montenegro) y la República Helénica, especialmente los tramos de Kumanovo a Tabanovce, en la frontera de la República Federativa de Yugoslavia (9 km), y de Gradsko a Gevgelija, en la frontera de la República Helénica (73 km),

- reconstrucción y nueva construcción de la carretera nacional (M-5) entre Kriva Krusha y Medzitlija, en la frontera de la República Helénica (93 km), vía Titov Veles, Prilep y Bitola,

- tramo de la autopista (E-65) entre Skopje y Tetovo (36 km) y variante de Skopje (25 km);

- ejes ferroviarios y transporte combinado:

- eje ferroviario norte-sudeste, entre la República Federativa de Yugoslavia (Serbia-Montenegro) y la República Helénica (vía Titov Velse), con terminales multimodales en Tabanovce, Miravci y Gevgelija,

- terminal multimodal de Bitola (en el ramal norte-sur que enlaza Titov Veles con Kremenica, en la frontera de la República Helénica);

- eje ferroviario entre Kumanovo y Belojakovce (30 km, reconstrucción) y Beljakovce y Deve Bair (54 km, nueva construcción), en la frontera de la República de Bulgaria, con terminal multimodal en Deve Bair y túnel en la frontera, que se conectará mediante una nueva línea (2 km) con la línea existente en Gjueshevo, en la República de Bulgaria.

3. Estas subvenciones tendrán un carácter excepcional y no podrán sentar un precedente en la cooperación financiera entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.

LISTA DE DECLARACIONES

Los plenipotenciarios de:

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y de LA EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

por otra,

en el momento de la firma, mediante Canje de Notas, del Acuerdo de cooperación, entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, han adoptado las declaraciones siguientes:

1. Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo

2. Declaración conjunta relativa a la interpretación del artículo 40 del Acuerdo

3. Declaración de intenciones de las Partes Contratantes relativa al régimen comercial entre la ex República Yugoslava de Macedonia y los demás países de Europa sudoriental

4. Declaración de intenciones de las Partes Contratantes relativa a los acuerdos sobre el vino y las bebidas alcohólicas y sobre los productos textiles

5. Declaración de intenciones de las Partes Contratantes relativa a la cooperación futura en materia de mano de obra

y han tomado nota de:

- las declaraciones de la Comunidad Europea y de la ex República Yugoslava de Macedonia relativa a la celebración de acuerdos de readmisión,

y, sobre el Protocolo n° 2 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa ha adoptado las siguientes declaraciones:

1. Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

2. Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

y, en lo que respecta al Protocolo n° 3 relativo a la cooperación financiera, han adoptado las declaraciones siguientes:

1. Declaración conjunta relativa al artículo 4 del Protocolo n° 3 relativo a la cooperación financiera

2. Declaración de la Comunidad relativa al artículo 8 del Protocolo n° 3 relativo a la cooperación financiera

3. Declaración de la Comunidad relativa a los préstamos del Banco Europeo de Inversiones.

Las declaraciones mencionadas se adjuntan a la presente lista.

Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo

Las Partes Contratantes convienen en que para el primer año civil, si el Acuerdo entra en vigor después del 1 de enero, cualquier concesión otorgada dentro de los límites anuales, cuotas o cantidades de referencia serán ajustados prorrata temporis.

Declaración conjunta relativa a la interpretación del artículo 40 del Acuerdo

a) A efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes convienen que por «casos de especial urgencia», mencionados en el artículo 40 del Acuerdo, se entenderán las vulneraciones importantes del Acuerdo por una de las dos Partes. Una vulneración importante del Acuerdo consistirá en:

- una denuncia del Acuerdo no autorizada por las normas generales del Derecho internacional o

- la infracción de los elementos esenciales del Acuerdo enunciados en los apartados 3 y 4 del artículo 1.

b) Las Partes Contratantes convienen que por «medidas apropiadas», mencionadas en el artículo 40 del Acuerdo, se entenderán las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una Parte adoptare una medida en un caso de especial urgencia en virtud del artículo 40, la otra Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de diferencias.

Declaración de intenciones de las Partes Contratantes relativa al régimen comercial entre la ex República Yugoslava de Macedonia y los demás países de Europa sudoriental

1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia consideran esencial que se establezca cuanto antes una cooperación económica y comercial entre los países de Europa sudoriental.

2. La Comunidad está dispuesta a conceder la acumulación de origen a determinados Estados de la región que hayan restablecido una cooperación económica y comercial normal en cuanto se instituya la cooperación administrativa necesaria para el buen funcionamiento de la acumulación.

3. Con este propósito, la ex República Yugoslava de Macedonia declara su disposición a entablar cuanto antes negociaciones para emprender la cooperación con los demás países de la región.

Declaración de intenciones de las Partes Contratantes relativa a los acuerdos sobre el vino y las bebidas alcohólicas y sobre los productos textiles

La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia convienen negociar lo antes posible sendos acuerdos sobre el vino y las bebidas alcohólicas y sobre los productos textiles con la intención de que entren en vigor al mismo tiempo que el Acuerdo de cooperación. En estas negociaciones, las Partes Contratantes tendrán en cuenta las condiciones preferentes derivadas del Acuerdo de cooperación.

Declaración de intenciones de las Partes Contratantes relativa a la cooperación futura en materia de mano de obra

La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia manifiesten su voluntad de incluir en un posible acuerdo futuro disposiciones relativas a la no discriminación de sus ciudadanos legalmente ocupados en sus respectivos territorios.

Declaraciones de la Comunidad Europea y de la ex República Yugoslava de Macedonia relativa a la celebración de acuerdos de readmisión

La Comunidad Europea recuerda la importancia que sus Estados miembros otorgan a la cooperación efectiva con los países terceros para facilitar la readmisión de los nacionales de estos últimos presentes ilegalmente en el territorio de un Estado miembro.

La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a celebrar acuerdos de readmisión con los Estados miembros de la Unión Europea que lo soliciten.

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

1. La ex República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, de conformidad con el presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo n° 2 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

1. La ex República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, de conformidad con el presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo n° 2 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter

originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta relativa al artículo 4 del Protocolo n° 3 relativo a la cooperación financiera

La aplicación del artículo 4 estará subordinada a la presentación al Banco, por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia, de proyectos mutuamente aceptables.

Declaración de la Comunidad relativa al artículo 8 del Protocolo n° 3 relativo a la cooperación financiera

Las disposiciones del Protocolo n° 3 relativo a la cooperación financiera no prejuzgarán la cuestión general del origen de los bienes y servicios financiables por el Banco con cargo a sus recursos propios ni afectarán, en este sentido, al ejercicio de sus competencias por los organismos del Banco, de conformidad con los estatutos del mismo.

Declaración de la Comunidad relativa a los préstamos del Banco Europeo de Inversiones

La Comunidad hace constar que los préstamos del Banco Europeo de Inversiones, también en el contexto del Protocolo relativo a la cooperación financiera entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, dependen de su compatibilidad con las limitaciones impuestas por el Fondo de Garantía de Préstamos a las acciones exteriores de la Unión Europea y por las conclusiones del Consejo ECOFIN de noviembre de 1995 sobre los préstamos del Banco Europeo de Inversiones a países terceros.

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia

El Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia entrará en vigor el 1 de enero de 1998, dado que las notificaciones relativas al cumplimiento de los procedimientos previstos en el artículo 48 del Acuerdo fueron completadas por ambas Partes en la fecha de 28 de noviembre de 1997.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/11/1997
  • Fecha de publicación: 18/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1997
  • Contiene Acuerdo de 29 de abril de 1997 y declaraciones ADJUNTAS a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de enero de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el acuerdo, según lo indicado, por Decisión 239/2004, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Cooperación económica
  • Macedonia

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