LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas , y, en particular, el primer guión del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1460/96 de la Comisión, de 25 de julio de 1996, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de intercambios preferenciales, aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, establece en su artículo 10 las normas de gestión de los contingentes arancelarios;
Considerando que, desde la aprobación de ese Reglamento, el Reglamento (CEE) n° 2454/93, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97 (4), codifica las disposiciones sobre la gestión de los contingentes arancelarios que se van a utilizar en orden cronológico según la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica; que, por lo tanto, es conveniente sustituir el texto
actual del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1460/96 por una referencia a las disposiciones de los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CE) n° 2454/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1460/96 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 10
Los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento serán gestionados por la Comisión con arreglo a las disposiciones de los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CE) n° 2454/93.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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