LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 , y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1696/92 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2596/93, establece las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las Azores y Madeira;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2219/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2143/97, establece las disposiciones de aplicación del régimen específico de abastecimiento de productos lácteos a Madeira y el plan de previsiones de abastecimiento;
Considerando que, a la espera de una comunicación de las autoridades competentes que actualizara las necesidades de Madeira, y con objeto de no interrumpir la aplicación del régimen específico de abastecimiento, se
adoptó, mediante el Reglamento (CE) n° 1271/97 de la Comisión, el plan de previsiones de abastecimiento del período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997; que, una vez que las autoridades portuguesas han presentado los datos referentes a las mencionadas necesidades, se ha podido establecer el plan para toda la campaña 1997/98; que, por tal motivo, procede sustituir el anexo del Reglamento (CEE) n° 2219/92 por el del presente Reglamento;
Considerando que los planes correspondientes al régimen específico de abastecimiento deben establecerse para el período comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente; que, por tanto, es oportuno disponer que el plan de abastecimiento definitivo de la campaña 1997/98 sea aplicable desde el inicio de ésta, es decir, desde el 1 de julio de 1997; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2219/92 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento de productos lácteos a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad
0401 Leche y nata sin concentrar, 12 000
azucarar ni edulcorar de
de otro modo
ex 0402 Leche desnatada en polvo 800
ex 0402 Leche entera en polvo 700
0405 Mantequilla 1 200
0406 Queso 1 200»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid