LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y los apartados 1 y 4 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1600/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1873/97, establece en la letra a) del artículo 13 los requisitos que deben cumplir los solicitantes de certificados de importación enmarcadas en contingentes arancelarios contemplados en los acuerdos del GATT y la OMC no especificados por países de origen; que la experiencia demuestra que la definición de una parte de esos requisitos no garantiza una aplicación uniforme de los mismos en todos los Estados miembros y que, para reducir el número de solicitudes especulativas, es necesario aplicar una línea más restrictiva; que, por consiguiente, conviene adaptar el Reglamento;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto de la letra a) del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1600/95 se sustituirá por el siguiente:
«a) Todo solicitante de un certificado de importación deberá probar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, al presentar la solicitud, que en los doce meses anteriores ha importado periódicamente en la Comunidad o exportado a partir de ella leche o productos lácteos. No
obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan sus productos a los consumidores finales.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará desde el 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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