LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 2448/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, se establecen nuevos códigos NC; que, por lo tanto, conviene actualizar la denominación de las cebollas y de las endibias que figura en el Reglamento (CEE) n° 2213/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983, por el que se establecen las normas de calidad para las cebollas y para las endibias, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 888/97;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2213/83 fue objeto de diferentes interpretaciones por parte de los agentes económicos del mercado en cuanto a
la brotación de las cebollas; que conviene modificar el Reglamento (CEE) n° 2213/83 para introducir la definición adecuada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2213/83 se modificará del modo siguiente:
1) El texto del párrafo primero del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:
«Las normas de comercialización relativas a las cebollas del código NC 0703 10 19 y a las endibias del código NC 0705 21 00 figuran respectivamente en los anexos I y II.».
2) El anexo I se modificará del modo siguiente:
En la letra B de la parte II, «Disposiciones referentes a la calidad»,
- el texto del segundo guión del párrafo segundo del inciso i) se sustituirá por el siguiente:
«- no brotados (exentos de brotes externos visibles desde el exterior),»,
- el texto del segundo guión del párrafo segundo del inciso ii) se sustituirá por el siguiente:
«- principio de brotación externa visible desde el exterior (con un límite del 10 % en número o en peso por unidad de presentación),».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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