LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 , y, en particular, su artículo 10,
Considerando que las cantidades de productos que pueden beneficiarse del régimen específico de abastecimiento se fijan en unos planes de previsiones que se establecen periódicamente y son revisables en función de las necesidades básicas de los mercados, habida cuenta de los productos locales y de las corrientes comerciales tradicionales;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2999/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1272/97 , establece las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento a Madeira de frutas y hortalizas transformadas, así como el plan de previsiones en el que se fijan las cantidades que pueden beneficiarse del régimen específico de abastecimiento durante el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997;
Considerando que, en la espera de una comunicación de las autoridades competentes que actualizara las necesidades de Madeira y con objeto de no interrumpir la aplicación del régimen específico de abastecimiento, se adoptó en virtud del Reglamento (CE) n° 1272/97 un plan de previsiones para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997; que, tras la presentación por las autoridades portuguesas de los datos referentes a esas
necesidades, ha podido establecerse ya el plan para toda la campaña 1997/98; que, por tal motivo, procede sustituir el anexo del Reglamento (CEE) n° 2999/92 por el del presente Reglamento;
Considerando que los planes dispuestos por el régimen específico de abastecimiento deben establecerse para el período del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente; que es oportuno, pues, disponer que el plan de abastecimiento definitivo de la campaña 1997/98 sea aplicable desde el inicio de ésta, es decir, el 1 de julio de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 2999/92 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Plan de previsiones de abastecimiento a Madeira de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas (período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998)
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidades
2008 Frutas y hortalizas y demás partes comestibles
de plantas, preparados o conservadas de otra
forma, incluso azucaradas, edulcoradas de otro
modo o con alcohol, no expresadas ni compren-
didas en otras partidas:
2008 20 - Piñas (ananás) 300
2008 30 - Cítricos 40
2008 40 - Peras 80
2008 60 - Cerezas 60
2008 70 - Melocotones 400
- Los demás, incluidas las mezclas, con excep-
ción de las mezclas de la subpartida 2008 19:
2008 92 -- Mezclas 50
2008 99 -- Los demás, excepto los palmitos y las mezclas 30
Total 960
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