LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y,
en particular, el apartado 12 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 32/82 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3169/87, determina las condiciones para la concesión de restituciones especiales por exportación en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que las canales ligeras y los cuartos traseros de los bovinos pesados machos se presentan a menudo con algunas vísceras adheridas y que éstas no dan derecho a restitución; que, por lo tanto, es necesario establecer una corrección del peso de esas canales y cuartos cuando se presenten con el hígado o los riñones unidos;
Considerando que, para una mayor claridad del procedimiento, es oportuno precisar la obligación de que el certificado del anexo, cuya presentación tiene lugar al cumplirse las formalidades aduaneras de exportación, se dirija por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones tras el cumplimiento de esas formalidades;
Considerando que los Reglamentos (CEE) n° 798/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 471/87, y (CEE) n° 2730/79, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1180/87, fueron derogados por el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2114/97; que es oportuno, pues, actualizar las referencias mediante el presente Reglamento;
Considerando que, desde que se aplica el Acuerdo sobre agricultura de la Ronda Uruguay, la Comisión puede, gracias a los certificados de exportación, hacer un seguimiento de la evolución de las cantidades por las que se concede una restitución especial; que, por consiguiente, pueden suprimirse las comunicaciones de los Estados miembros dispuestas en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n° 32/82; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 32/82 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. En caso de que las canales o los cuartos traseros se presenten con el hígado o los riñones, se restarán del peso de aquéllos:
- 5 kilogramos, por el hígado y los riñones,
- 4,5 kilogramos, por el hígado, y - 0,5 kilogramos, por los riñones.».
2) En el apartado 2 del artículo 2, el texto de los párrafos primero y segundo se sustituirá por el siguiente:
«2. La prueba se aportará presentando un certificado que, ajustándose al modelo que figura en el anexo, sea expedido, a petición de los interesados, por el organismo de intervención o por cualquier otra autoridad designada a tal efecto por el Estado miembro en el que se haya sacrificado a los animales. Este documento se presentará a las autoridades aduaneras al
cumplimentarse las formalidades aduaneras de exportación y deberá dirigirse por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones tras el cumplimiento de dichas formalidades. La cumplimentación de éstas se efectuará en el Estado miembro donde los animales hayan sido sacrificados.
Sin embargo, cuando los productos se sujeten a alguno de los regímenes previstos en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, el certificado contemplado en el párrafo anterior deberá presentarse a las autoridades aduaneras en el momento de cumplirse los trámites aduaneros indicados en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión. No obstante lo dispuesto en este último Reglamento, las manipulaciones contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 4 del artículo 28 del mismo Reglamento no estarán autorizadas en los casos en que sea aplicable el presente párrafo.
3) En el párrafo segundo del artículo 3, las palabras «el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2730/79» se sustituirán por «el artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 3665/87».
4) El artículo 4 bis quedará suprimido.
5) El anexo se sustituirá por el del presente Reglamento.
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(Figura 1)
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