LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 154/97, y, en particular, sus artículos 3 y 6 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 624/97, establece determinadas disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo;
Considerando que las prácticas comerciales del sector pueden traer consigo que los contratos contemplados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 se celebren con posterioridad a la fecha límite de 30 de noviembre, fijada para la presentación de las solicitudes de ayuda para el lino; que, por consiguiente, conviene autorizar que la copia del contrato y del compromiso de transformación puede presentarse después de la solicitud, pero a más tardar el día del final de la campaña;
Considerando que algunas empresas compran habitualmente el lino en bruto para hacerlo transformar por su propia cuenta por un primer transformador; que estas empresas han podido encontrar dificultades para adaptarse a las nuevas disposiciones introducidas en el Reglamento (CEE) n° 619/71 por el Reglamento (CE) n° 154/97; que conviene, con carácter transitorio, considerar a estas empresas como primeras transformadoras para el régimen de ayuda de la campaña 1997/98;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1164/89 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 3 del artículo 8 se añadirá el párrafo segundo siguiente:
«En caso de que el contrato contemplado en el párrafo primero se celebre con posterioridad a la fecha de 30 de noviembre indicada en el primer apartado, deberá trasmitirse una copia del contrato y del compromiso de transformación al organismo pagador a más tardar el día del final de la campaña y, en cualquier caso, con anterioridad al pago de la ayuda.».
2) En el artículo 17 bis se añadirá el apartado 4 siguiente:
«4. En caso de que una empresa distinta de un primer transformador haya celebrado con el productor un contrato mediante el cual la empresa obtenga la propiedad del lino en bruto, será considerada como primer transformador
siempre que se comprometa a transformar el lino por su propia cuenta.
El apartado 4 del artículo 5 bis se aplicará a las empresas contempladas en el párrafo anterior.
Las disposiciones del párrafo primero del artículo 5 ter se aplicarán al compromiso de transformación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1997/98.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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