LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el anexo IV de la Directiva 96/23/CE establece los niveles y frecuencia de muestreo para animales vivos y determinados productos enumerados en el anexo II, y confía a la Comisión la tarea de fijarlos para algunos otros productos animales;
Considerando que la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, establece en el anexo B las tasas destinadas a garantizar que se realicen los controles de animales vivos y de productos de origen animal previstos en
la Directiva 96/23/CE;
Considerando que, a la vista de la experiencia adquirida en la aplicación de las medidas nacionales existentes y de los datos enviados a la Comisión en virtud de las disposiciones comunitarias existentes, deben fijarse niveles y frecuencias de muestreo para los productos animales que todavía no figuran en el anexo IV de la Directiva 96/23/CE;
Considerando que los niveles y frecuencias de muestreo fijados en la presente Decisión deberán integrarse en los programas de control de residuos, a más tardar con ocasión de la actualización prevista para 1999, que deben ser presentados por los Estados miembros antes del 31 de marzo de 1999;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los niveles y frecuencias del muestreo para las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en la leche, los huevos, la carne de conejo, la carne de caza silvestre y de cría y la miel figuran en el anexo de la presente Decisión, que completa los niveles y frecuencias del muestreo fijados en el anexo IV de la Directiva 96/23/CE.
Artículo 2
Los niveles y frecuencias previstos en el artículo 1 deberán ser observados en los planes de control de los residuos actualizados que presenten los Estados miembros en 1999.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
CAPITULO 1
LECHE
1. Leche de bovinos
A. Requisitos para el muestreo
- Toda muestra oficial deberá ser tomada por las autoridades oficiales competentes de tal forma que siempre sea posible determinar la explotación de origen de la leche.
- Las muestras, a elección de los Estados miembros, podrán tomarse:
a) en la explotación, en el tanque colector, o bien
b) en la central lechera, antes de la descarga de la cisterna de transporte de la leche.
- Se podrá aceptar la excepción del citado principio de determinación de la explotación de origen para las sustancias o residuos que figuran en las letras a), b) y c) del grupo B 3) del anexo I de la Directiva 96/23/CE del Consejo.
- Las muestras deberán tomarse únicamente de la leche cruda.
El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias de los métodos
analíticos.
B. Nivel y frecuencia del muestreo
El número anual de muestras será de 1 por cada 15 000 toneladas de la producción anual de leche, con un mínimo de 300 muestras.
Deberá respetarse la siguiente división:
a) el 70 % de las muestras deberá analizarse para la búsqueda de residuos de productos químicos veterinarios. En este caso, cada muestra será sometida a verificación para buscar al menos 4 compuestos diferentes de al menos 3 grupos entre los grupos A 6), B 1), B 2) a) y B 2) e) del anexo I de la Directiva 96/23/CE;
b) el 15 % de las muestras deberá analizarse para buscar residuos recogidos en el grupo B 3) del anexo I de la Directiva 96/23/CE;
c) el resto (15 %) deberá atribuirse según la situación del Estado miembro.
2. Leche de otras especies (ovina, caprina, equina)
El número de muestras para estas especies deberá ser determinado por cada Estado miembro de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados. La leche de estas especies deberá incluirse en el plan de muestreo como muestras adicionales a las tomadas para la leche de los bovinos.
CAPITULO 2
HUEVOS
1. Huevos de gallina
A. Requisitos para el muestreo
- Toda muestra oficial deberá ser tomada por las autoridades oficiales competentes de tal forma que siempre sea posible determinar la explotación de origen de los huevos.
- Las muestras, según la elección de los Estados miembros, podrán tomarse:
a) bien en la explotación,
b) o bien en el centro de envasado.
- El tamaño de la muestra es equivalente a 12 huevos o más, de acuerdo con los métodos analíticos.
B. Nivel y frecuencia del muestreo
El número mínimo de muestras que se tome cada año deberá ser como mínimo equivalente a 1 por cada 1 000 toneladas de la producción anual de huevos de consumo, con un mínimo de 200 muestras. El desglose de las muestras será decidido por cada Estado miembro de acuerdo con la estructura de su industria, en particular por lo que respecta a sus niveles de integración en ella.
Al menos el 30 % de las muestras deberá tomarse en dos centros de envasado que representa la proporción más significativa de huevos destinados al consumo humano.
Deberá respetarse la siguiente división:
- el 70 % de las muestras deberá analizarse para la búsqueda de al menos un compuesto de cada uno de los grupos siguientes: A 6), B 1) y B 2) b), recogidos en el anexo II de la Directiva 96/23/CE;
- el 30 % de las muestras deberá atribuirse según la situación de cada Estado miembro, pero deberá incluir análisis para la búsqueda de sustancias del grupo B 3) a) del anexo I de la Directiva 96/23/CE.
2. Huevos de otras especies de aves
El número de muestras de estas especies deberá ser determinado por cada Estado miembro de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados. Los huevos de estas especies deberán incluirse en el plan de muestreo como muestras adicionales a las tomadas para los huevos de gallina.
CAPITULO 3
CARNE DE CONEJO Y CARNE DE CAZA SILVESTRE Y CAZA DE CRIA
1. Carne de conejo
A. Requisitos para el muestreo
Una muestra estará compuesta por uno o más animales del mismo productor, de acuerdo con las exigencias de los métodos analíticos.
- Toda la muestra oficial deberá ser tomada por las autoridades oficiales competentes oficiales de tal forma que siempre sea posible determinar la explotación de origen del conejo.
- Las muestras, según la estructura de la producción de conejos en cada Estado miembro, podrán tomarse:
a) bien en la misma explotación,
b) o bien en mataderos registrados [a efectos de la Directiva 91/495/CEE del Consejo].
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE, podrán tomarse en la explotación algunas muestras adicionales del agua de beber y de los piensos, para controlar la presencia de sustancias ilícitas.
B. Niveles y frecuencias del muestreo
El número mínimo de muestras que se tomen cada año deberá ser igual a 10 por cada 300 toneladas de producción anual (peso muerto) para las primeras 3 000 toneladas de producción y una muestra por cada 300 toneladas adicionales.
Deberá respetarse la siguiente división: (referencia al anexo I de la Directiva 96/23/CE):
- grupo A: 30 % del total de las muestras
el 70 % se analizará para buscar sustancias del grupo A 6)
el 30 % se analizará para buscar sustancias de otros subgrupos del grupo A;
- grupo B: 70 % del total de las muestras
el 30 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 1)
el 30 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 2)
el 10 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 3).
El resto se atribuirá de acuerdo con la situación del Estado miembro.
Estas cifras se revisarán en un plazo de 2 años a partir de la adopción de la presente Decisión.
2. Caza de cría
A. Requisitos para el muestreo
El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias del método analítico.
Las muestras deberán tomarse en el centro de transformación. Deberá ser posible determinar la explotación de origen de los animales o de su carne.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE, podrán tomarse algunas muestras adicionales del agua de beber y de los piensos en la explotación, para el control de sustancias ilícitas.
B. Nivel y frecuencia del muestreo
El número mínimo de muestras que se tomen cada año deberán ser igual a 100.
Deberá respetarse la siguiente división:
- grupo A: 20 % del total de las muestras
La mayoría de las muestras deberán analizarse para buscar compuestos de los grupos A5) y A6);
- grupo B: 70 % del total de las muestras
La división será la siguiente:
el 30 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 1)
el 30 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 2) a) y b)
el 10 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 2) c) y e)
el 30 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 3).
El resto (10 %) deberá atribuirse de acuerdo con la experiencia de los Estados miembros.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión las cifras relativas a su producción nacional anual de carne de caza de cría destinada al consumo humano. A la vista de esta información, las cifras anteriores se revisaran en el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Decisión.
3. Caza silvestre
A. Requisitos para el muestreo
El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias del método analítico.
Las muestras deberán tomarse en el centro de transformación o en el lugar de la caza.
Deberá ser posible determinar la región de caza de donde proceden las canales.
B. Nivel de frecuencia del muestreo
El número mínimo de muestras que se tomen cada año para analizar residuos de elementos químicos deberá ser al menos igual a 100.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión las cifras correspondientes a su producción natural anual de caza silvestre destinada al consumo humano. A luz de esta información, el número mínimo de muestras se revisará en el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Decisión.
CAPITULO 4
MIEL
A. Requisitos para el muestreo
El tamaño de las muestras dependerá de las exigencias de los métodos analíticos.
Las muestras podrán tomarse en cualquier punto de la cadena de producción, siempre que sea posible determinar el productor originario de la miel.
B. Nivel y frecuencia del muestreo
El número mínimo de muestras que se tomen cada año deberá ser al menos igual a diez por cada 300 toneladas de la producción anual para las primeras 3 000 toneladas de producción y una muestra por cada 300 toneladas adicionales.
Deberá respetarse la siguiente división:
- grupo B 1) y Grupo B 2) c): 50 % del total de las muestras;
- grupo B 3 a), b) y c): 40 % del total de las muestras.
El resto (10 %) deberá atribuirse según la experiencia de los Estados miembros. En particular, deberán tenerse en cuenta las micotoxinas.
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