LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión y, en particular, el apartado 11 de su artículo 13, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2026/83, establece que se pague un importe igual a la restitución por exportación cuando los productos o mercancías se sometan al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca; que, una vez aceptada la declaración de pago, es conveniente permitir el transporte de los productos o mercancías a un Estado miembro diferente de aquél en el cual se haya comprometido el pago, para almacenarlos y exportarlos posteriormente; que es necesario establecer que los productos o mercancías vayan acompañados por un ejemplar de control T5 con objeto de aportar la prueba de su salida de la Comunidad; que, para evitar el riesgo de una duplicación del pago, procede completar la declaración de exportación con determinadas indicaciones mediante las cuales se informe al organismo pagador del Estado miembro en que se haya aceptado la declaración de exportación de que el procedimiento de pago de la restitución se ha iniciado ya;
Considerando que de las normas aduaneras existentes se desprende que, si los
productos se sitúan en zona franca en el marco de la financiación previa de la restitución, debe presentarse una declaración de exportación cuando dichos productos abandonen la zona franca; que es conveniente extraer las consecuencias correspondientes y establecer que únicamente los productos acogidos al régimen aduanero de depósito en un primer Estado miembro puedan transportarse a un segundo Estado miembro para ser allí almacenados bajo el régimen aduanero de depósito;
Considerando que debe modificarse en consonancia el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 815/97;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3665/87 quedará modificado como sigue:
1) Se suprimirá el apartado 6 del artículo 28.
2) Se insertará el artículo 28 bis siguiente:
«Artículo 28 bis
1. Los productos o mercancías acogidos al régimen aduanero de depósito en el Estado miembro en que haya tenido lugar la aceptación de la declaración de pago podrán transportarse a otro Estado miembro para su almacenamiento bajo el régimen aduanero de depósito y serán sometidos, en particular, a las disposiciones del presente artículo.
Para garantizar la identidad de los productos o mercancías al efectuarse el traslado de un Estado miembro a otro, los medios de transporte o los bultos utilizados para efectuar el transporte deberán sellarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la prueba de que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad o han llegado al destino previsto se aportará mediante presentación del ejemplar de control T5.
a) La casilla n° 104 del ejemplar de control deberá ser rellenada de manera que, bajo la rúbrica «Otros», aparezca una de las siguientes menciones:
- Pago anticipado de la restitución - Reglamento (CEE) n° 3665/87, artículo 28 bis. Declaración de exportación que debe ser presentada, a más tardar, el . . . (fecha límite establecida para el plazo contemplado en el apartado 5 del artículo 28)
- Forudbetaling af restitutionen - Artikel 28a i forordning (EOF) nr. 3665/87. Udforselsangivelsen skal indgives senest den . . . (dato fastsat efter den i artikel 28, stk. 5, omhandlede frist)
- Vorfinanzierung der Erstattung - Artikel 28a der Verordnung (EWG) Nr. 3665/87. Die Ausfuhranmeldung ist bis spätestens . . . vorzulegen (durch die Frist gemäß Artikel 28 Absatz 5 festgelegter Schlußtermin)
- Texto omitido en griego.
- Payment in advance of the refund - Regulation (EEC) No 3665/87, Article 28a. Export declaration to be lodged by . . . (deadline set by the time limit referred to in Article 28 (5)
- Paiement à l'avance de la restitution - Règlement (CEE) n° 3665/87 article 28 bis. Déclaration d'exportation à déposer au plus tard le . . . (date
limite fixée par le délai visé au paragraphe 5 de l'article 28)
- Pagamento anticipato della restituzione - Regolamento (CEE) n. 3665/87, articolo 28 bis. Dichiarazione da presentare entro il . . . (data limite fissata in base ai termini indicati al paragrafo 5 dell'articolo 28)
- Betaling vooraf van de restitutie - Verordening (EEG) nr. 3665/87, artikel 28 bis. Aangifte ten uitvoer moet uiterlijk worden ingediend op . . . (uiterste datum vastgesteld op basis van de in artikel 28, lid 5, bedoelde termijn)
- Pagamento antecipado da restituiçao - Regulamento (CEE) nº 3665/87, artigo 28º-A. Apresentaçao da declaraçao de exportaçao o mais tardar em . . . (data limite fixada pelo prazo referido no nº 5 do artigo 28º)
- Ennakolta maksettu tuki - asetuksen (ETY) N:o 3665/87 28 a artikla. Vienti-ilmoitus annettava viimeistään . . . (määräpäivä vahvistetaan 28 artiklan 5 kohdassa mainitun aikarajoituksen mukaisesti)
- Förskottsbetalning av exportbidrag P artikel 28a i förordning (EEG) nr 3665/87. Exportdeklaration skall ges in senast den . . . (tidpunkt fastställd enligt den i av artikel 28.5 angivna tidsfristen).
b) La aduana de control del depósito de almacenamiento conservará el ejemplar de control T5 y cumplimentará la casilla «Control de la utilización y del destino» al dorso de dicho ejemplar de control mencionando en la rúbrica «Observaciones» las siguientes indicaciones:
- La fecha de aceptación de la declaración de exportación: . . .
- La fecha de salida del territorio aduanero o la de llegada al destino correspondiente: . . .
- dato for antagelsen af udforselsangivelsen: . . .
- dato for udgangen af toldområdet eller ankomsten til destinationen: . . .
- Zeitpunkt der Annahme der Ausfuhranmeldung: . . .
- Zeitpunkt des Verlassens des Zollgebiets oder des Erreichens der Bestimmung: . . .
- Texto omitido en griego.
- Texto omitido en griego.
- The date of acceptance of the export declaration: . . .
- The date of exit from the customs territory or arrival at destination: . . .
- La date d'acceptation de la déclaration d'exportation: . . .
- La date de sortie du territoire douanier ou de l'arrivée à destination: . . .
- La data di accettazione della dichiarazione d'esportazione: . . .
- La data di uscita dal territorio doganale o dell'arrivo a destinazione: . . .
- De datum van aanvaarding van de aangifte ten uitvoer: . . .
- De datum waarop de producten of goederen het douanegebied hebben verlaten of ter bestemming zijn aangekomen: . . .
- Data de aceitaçao da declaraçao de exportaçao: . . .
- Data de saída do território aduaneira ou da chegada ao destino: . . .
- Vienti-ilmoituksen vastaanottopäivämäärä: . . .
- Päivä, jona viety tullialueelta tai saapunut määräpaikkaan: . . .
- Mottagningssdag för exportdeklaration: . . .
- Utförseldag från tullområdet eller ankomstdag till destinationen: . . ..
c) Si, al final del almacenamiento, los productos o mercancías atravesaren el territorio de otro Estado miembro con vistas a la exportación o para alcanzar el destino previsto, la primera aduana de destino actuará como si se tratase de la aduana de salida y extenderá o hará extender bajo su responsabilidad uno o más nuevos ejemplares de control T5.
La casilla 104 del o de los nuevos ejemplares de control T5 será objeto de las anotaciones que correspondan. Además, la casilla 106 deberá rellenarse con el número del ejemplar de control inicial, el nombre de la aduana que expidió dicho ejemplar y la fecha de expedición.
En los casos en que la anotación que deba ser hecha en la casilla «Control de la utilización y del destino» del ejemplar de control T5 dependa de informaciones procedentes de ejemplares de control enviados por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros o de documentos nacionales recibidos por otras autoridades nacionales, la aduana de destino a que se alude en el párrafo primero indicará en la rúbrica «Observaciones», el número o números de los ejemplares de control T5 o de los documentos nacionales correspondientes.
En los casos en que sólo una parte de los productos mencionados en el ejemplar de control T5 satisfaga las condiciones prescritas, la aduana de destino indicará en la casilla «Control de la utilización y del destino» del ejemplar de control la cantidad de productos que cumpla dichas condiciones.
3. En el caso a que se refiere el apartado 1, las casillas 37 y 40 de la declaración de exportación se cumplimentarán en consonancia. La fecha de aceptación de la declaración COM 7 deberá figurar también en la casilla 40.».
3) En el apartado 1 del artículo 30, los términos «apartado 6 del artículo 28» se sustituirán por «artículo 28 bis».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las operaciones para las cuales se acepte una declaración de pago a partir de la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid