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Documento DOUE-L-1997-81951

Reglamento (CE) nº 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 287, de 21 de octubre de 1997, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81951

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

Considerando que las repercusiones de una economía basada en la producción de estupefacientes, o que obtenga importantes beneficios de ella, para las estructuras de una sociedad en desarrollo comprometen la inserción armoniosa del país en la economía mundial;

Considerando que la desarticulación de las estructuras sociales resultante del consumo de drogas y de la industria conexa en los países en desarrollo perjudica el desarrollo social sostenible y la realización de los objetivos de la política comunitaria en materia de cooperación al desarrollo según los define el artículo 130 U del Tratado;

Considerando que, en el marco de la lucha contra la oferta de droga, resulta fundamental, en concreto, que se reduzca radicalmente la pobreza en el Sur y que se ofrezca a la población una alternativa legal a la práctica de cultivos ilegales;

Considerando que procede prestar a los países en desarrollo que lo soliciten apoyo institucional para que puedan combatir más eficazmente la droga;

Considerando que, en su Comunicación de 23 de junio de 1994, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo sus orientaciones para un Plan de acción de la Unión Europea de lucha contra las drogas (1995-1999), que incluye medidas en el plano internacional;

Considerando que el Parlamento Europeo se pronunció acerca de estas orientaciones en su Dictamen adoptado el 15 de junio de 1995 sobre esta Comunicación;

Considerando que el IV Convenio ACP-CE, y los acuerdos de cooperación, de asociación o de colaboración celebrados por la Comunidad Europea con países

en desarrollo, contienen cláusulas relativas a la cooperación en la lucha contra el abuso y el tráfico ilícito de las drogas, a la vigilancia del comercio de los precursores, de productos químicos y de sustancias psicotrópicas, y al intercambio de información pertinente, incluidas las medidas en materia de blanqueo de capitales; que los vínculos existentes entre la lucha contra las drogas y la toxicomanía y los objetivos de la cooperación establecida entre la Comunidad y sus socios en vías de desarrollo;

Considerando que la adhesión universal al Convenio único sobre los estupefacientes de 1961, tal y como fue modificado por el Protocolo de 1972, a la Convención de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la aplicación sistemática a escala nacional e internacional de las disposiciones de estos Tratados, son la piedra angular de la estrategia internacional de lucha contra el abuso y el tráfico ilícito de drogas;

Considerando que la Comunidad Europea es parte en la Convención de 1988, en particular en virtud de su artículo 12, y que la Comunidad Europea adoptó una legislación comunitaria relativa al comercio de precursores, sobre la base de las recomendaciones del grupo de trabajo sobre precursores químicos (CATF) creado por el G-7 y el Presidente de la Comisión Europea en 1989, cuya eficacia global aumentaría con la adopción del marco jurídico adecuado y de los mecanismos convenientes en otras regiones del mundo;

Considerando que una lucha eficaz contra la droga debe incluir asimismo medidas contra el blanqueo del dinero procedente del tráfico de estupefacientes, como la adopción de un marco jurídico adecuado y de los mecanismos convenientes en los países afectados;

Considerando que al aplicar medidas con arreglo al presente Reglamento deben respetarse debidamente los derechos humanos;

Considerando que los Estados miembros de la Comunidad Europea han suscrito la Declaración política y el Programa global de acción adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas con motivo de su 17a Sesión especial;

Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento se introducirá un importe de referencia financiera para el período 1998-2000, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco de su política de cooperación para el desarrollo y teniendo en cuenta los efectos adversos que tienen para los esfuerzos destinados al desarrollo la producción, el comercio y el consumo de estupefacientes, la Comunidad Europea llevará a cabo acciones de cooperación en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía en los países en desarrollo, dando prioridad a los que hayan demostrado al más alto nivel la voluntad política de solucionar el problema de los estupefacientes. Puede constituir un indicador de esta voluntad, entre otras cosas, la ratificación del Convenio único de 1961, modificado por el Protocolo de 1972, el Convenio de 1971 y la

Convención de 1988. El compromiso de los Estados debe plasmarse, entre otros medios, en la aplicación de la legislación nacional contra el blanqueo del dinero generado por estupefacientes.

Artículo 2

La asistencia que se prestará en virtud del presente Reglamento completará y reforzará la asistencia que se presta en virtud de otros instrumentos de cooperación para el desarrollo.

Artículo 3

La Comunidad aportará un apoyo prioritario, a petición de un país socio, a la preparación de un plan director nacional de lucha contra las drogas en estrecha consulta con el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de las Drogas (PNUFID). Dicho plan señalará los objetivos, estrategias y prioridades de la lucha contra la droga por un país socio, así como las correspondientes necesidades de recursos, incluidos los financieros, proporcionando con ello un enfoque integrado, multidisciplinario y multisectorial que optimice la eficacia de los programas nacionales de lucha contra la droga y de la ayuda internacional.

La prevención de la toxicomanía y la reducción de la demanda deberán ser objeto de una política consecuente que incluya una información objetiva sobre las consecuencias de la toxicomanía dirigida de forma prioritaria a los jóvenes.

La cooperación comunitaria se desarrollará en un clima de diálogo que tenga en cuenta las diferencias culturales reales que influyen en la percepción de los problemas vinculados a la droga, componente decisivo para garantizar la viabilidad social y política de las estrategias de lucha contra la droga.

Artículo 4

Preferiblemente en el marco estratégico fijado por los planes nacionales, la Comunidad aportará también su apoyo a acciones específicas de efecto cuantificable (es decir, que den un resultado eficaz y tangible en un plazo establecido de antemano) en los siguientes sectores:

- desarrollo de la capacidad institucional, en particular para:

- la aplicación de planes directores nacionales de lucha contra las drogas por parte de los países en desarrollo,

- la aplicación de acuerdos entre la Comunidad Europea y determinados países en desarrollo, en particular en el ámbito de la lucha contra el desvío de precursores y contra el blanqueo de dinero;

- reducción de la demanda, en particular mediante el análisis del fenómeno local y el establecimiento de mecanismos de control del comercio y del consumo de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, el tratamiento y la reintegración de los toxicómanos, y la reducción de los riesgos. Estas acciones deberán integrarse en las políticas desarrolladas en materia de sanidad y educación, desarrollo, lucha contra la pobreza y contra la exclusión económica y social;

- promoción de proyectos piloto de desarrollo alternativo, definidos como procesos destinados a combatir y eliminar, la producción de drogas ilícitas a través de medidas de desarrollo rural en el contexto de un crecimiento económico nacional constante. Dichos proyectos incluirán medidas económicas y sociales que tengan en cuenta los factores que contribuyen a la producción

ilícita, así como medidas capaces de facilitar una mejor utilización de las preferencias comerciales. En este contexto, se estudiará sistemáticamente la posibilidad de recurrir en mayor medida a otros instrumentos financieros de la Comunidad (por ejemplo, ALA) y al Fondo Europeo de Desarrollo para proyectos de desarrollo alternativo;

- financiación de estudios, seminarios y reuniones que posibiliten intercambiar experiencia en los ámbitos mencionados.

Se concederá especial atención a la participación de la población local y de grupos objetivo en la identificación, planificación y ejecución de las operaciones.

La Comunidad únicamente prestará su apoyo a proyectos en cuyo marco quede garantizado el respeto a los derechos humanos.

Artículo 5

Los socios de cooperación que podrán optar al apoyo económico con arreglo al presente Reglamento serán las organizaciones regionales e internacionales, en particular el PNUFID, las organizaciones no gubernamentales locales o con sede en los Estados miembros, los departamentos y organismos públicos locales y provinciales y las organizaciones, institutos y agentes públicos y privados de base comunitaria.

Artículo 6

1. Los medios que podrán aplicarse en el marco de las acciones mencionadas en los artículos 3 y 4 comprenderán estudios, asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y control.

2. La financiación comunitaria podrá cubrir tanto gastos de inversión, excepto la adquisición de bienes inmuebles, como gastos de funcionamiento, en divisas o en moneda local, según las necesidades de ejecución de las acciones. No obstante, con excepción de los programas de formación, los gastos de funcionamiento sólo podrán cubrirse en general en su fase de lanzamiento y de manera decreciente.

3. Se intentará obtener una contribución financiera de las entidades asociadas que se definen en el artículo 5 para cada acción de cooperación. Dicha contribución se modulará según las posibilidades de las entidades asociadas de que se trate y en función del carácter de cada acción.

4. Se recabará una contribución financiera de los asociados locales, en particular en lo que se refiere a los gastos de funcionamiento, y especialmente en el caso de los proyectos destinados a poner en marcha actividades de carácter permanente, con el fin de asegurar la viabilidad de tales proyectos una vez concluida la financiación comunitaria.

5. Se podrán buscar posibilidades de cofinanciación con otros proveedores de fondos, especialmente con los Estados miembros.

6. La Comisión se asegurará de que se pone de manifiesto el carácter comunitario de las ayudas suministradas con arreglo al presente Reglamento.

7. Con objeto de lograr los objetivos de coherencia y de complementariedad contemplados por el Tratado y a fin de garantizar una eficacia óptima de todas estas acciones, la Comisión podrá tomar todas las medidas de coordinación necesarias, entre las que se contará, en particular:

a) un sistema de intercambio y análisis sistemático de información sobre las

acciones financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros;

b) la coordinación en el lugar de realización de las acciones, mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.

8. Con objeto de alcanzar el mayor impacto posible a escala mundial y nacional, la Comisión en relación con los Estados miembros, adoptará cualquier iniciativa necesaria para garantizar una adecuada coordinación y una estrecha colaboración con los países beneficiarios, así como con los proveedores de fondos y otros organismos internacionales interesados, en particular los pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas y, más concretamente, el PNUFID.

Artículo 7

La ayuda financiera con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones.

Artículo 8

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa para el período 1998-2000 será de 30 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 9

1. La Comisión se encargará de la evaluación, aprobación y gestión de las acciones mencionadas en el presente Reglamento, de conformidad con los procedimientos presupuestarios y otros vigentes, y especialmente los previstos en el Reglamento financiero aplicable al Presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. La evaluación de los proyectos y programas tendrá en cuenta los factores siguientes:

- la eficacia y la viabilidad de las acciones,

- los aspectos culturales, sociales, relativos a la igualdad entre los sexos y medioambientales,

- el desarrollo institucional necesario para alcanzar los objetivos de los proyectos,

- la experiencia obtenida de operaciones similares.

3. Las decisiones relativas a las acciones cuya financiación con arreglo al presente Reglamento supere los 2 millones de ecus por acción, así como cualquier modificación de dichas acciones que suponga un incremento superior al 20 % de la cantidad aprobada inicialmente para la acción en cuestión, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10.

La Comisión informará sucintamente al Comité a que se refiere el artículo 10 de las decisiones de financiación que se proponga adoptar respecto de los proyectos y programas de un valor inferior a 2 millones de ecus. Dicha información tendrá lugar a más tardar una semana antes de la toma de decisión.

4. La Comisión estará autorizada para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 10, los compromisos suplementarios necesarios para la cobertura de rebasamientos previsibles o registrados en relación con estas acciones, cuando el rebasamiento o la necesidad adicional

sea inferior o igual al 20 % del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.

5. Todos los convenios o contratos de financiación celebrados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento dispondrán, en particular, que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ de conformidad con los procedimientos habituales definidos por la Comisión con arreglo a las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al Presupuesto general de las Comunidades Europeas.

6. En caso de que las acciones se plasmen en convenios de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, éstos estipularán que los pagos de impuestos, derechos o cualquier otra carga no sean financiados por la Comunidad.

7. La participación en las licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del Estado beneficiario. Podrá ampliarse a otros países en desarrollo.

8. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del Estado beneficiario o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países.

9. Se prestará especial atención:

- a la búsqueda de una relación coste-eficacia satisfactoria y de un impacto sostenible en la concepción del proyecto,

- a una definición clara, para todos los proyectos, de los objetivos y de los indicadores de realización, así como a su control.

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité para el desarrollo que sea competente en función de la región geográfica de que se trate.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

3. Se procederá, una vez al año, a un intercambio de opiniones sobre la base de orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente, en el

marco de una reunión conjunta de los Comités contemplados en el apartado 1.

Artículo 11

1. Al término de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, que incluirá un resumen de las acciones financiadas a lo largo del ejercicio, así como una evaluación de la ejecución del presente Reglamento durante dicho ejercicio.

El resumen contendrá, en particular, información sobre los agentes con los que se hayan celebrado contratos.

2. La Comisión procederá periódicamente a evaluar las acciones financiadas por la Comunidad, al objeto de establecer si se han alcanzado los objetivos previstos por las mismas y de suministrar orientaciones para la mejora de la eficacia de las futuras acciones. La Comisión presentará al Comité a que se refiere el artículo 10 un resumen de las evaluaciones realizadas que podrían, en su caso, ser examinadas por éste. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que los soliciten.

3. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar en un plazo de un mes tras su decisión, de las acciones y proyectos aprobados, con indicación de su importe, naturaleza, país beneficiario y asociados.

Artículo 12

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, una evaluación global de las acciones financiadas por la Comunidad en el marco del presente Reglamento, junto con sugerencias relativas al futuro del presente Reglamento y, en caso necesario, de propuestas de modificación o de derogación del mismo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/10/1997
  • Fecha de publicación: 21/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 5, 6 y 9, por Reglamento 2110/2005, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82602).
  • SE SUSTITUYE el art. 10, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
Materias
  • Cooperación internacional
  • Drogas
  • Financiación comunitaria
  • Toxicomanía

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