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Documento DOUE-L-1997-81927

Directiva 97/59/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición de agentes biológicos durante el trabajo (septima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 282, de 15 de octubre de 1997, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81927

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y, en particular, su artículo 17,

Vista la Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), modificada por la Directiva 93/88/CEE del Consejo y 95/30/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 19,

Visto el dictamen del Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo,

Considerando que las disposiciones de la Directiva 90/679/CEE deben

considerarse un elemento importante del planteamiento global para la protección de la salud de los trabajadores en el trabajo;

Considerando que el objetivo de la Directiva 93/88/CEE, que establece una primera lista de agentes biológicos sobre la base de las definiciones que figuran en los puntos 2, 3 y 4 de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 90/679/CEE, es armonizar las condiciones en este campo al tiempo que se mantienen los progresos realizados;

Considerando que la lista y la clasificación de los agentes biológicos deben examinarse y revisarse a intervalos regulares sobre la base de los nuevos datos científicos;

Considerando que las medidas previstas en esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo III de la Directiva 90/679/CEE quedará modificado con arreglo al Anexo de la presente.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Pádraig FLYNN

Miembro de la Comisión

ANEXO

El Anexo III de la Directiva 90/679/CEE quedará modificado como sigue:

1. Se añadirán los siguientes agentes y se clasificarán como sigue:

- en el epígrafe «Bacterias»:

- Bartonella (Rochalimea) spp., que se clasifica en el grupo 2,

- Escherichia coli, cepas verocitotóxicas (por ejemplo O157:H7 o O103), que se clasifican en el grupo 3 (**) con la nota «T»,

- Micoplasma hominis, que se clasifica en el grupo 2,

- Micoplasma caviae, que se clasifica en el grupo 2,

- Shigella disenteriae, con excepción del tipo 1, que se clasifica en el

grupo 2.

- en el epígrafe «Virus»:

- en Arenaviridae:

- Guanarito, que se clasifica en el grupo 4,

- Sabia, que se clasifica en el grupo 4,

- Flexal, que se clasifica en el grupo 3,

- otros complejos virales LCM-Lassa, que se clasifican en el grupo 2.

- en Bunyaviridae:

- Germiston, que se clasifica en el grupo 2,

- Sin nombre (antes Muerto Canyon), que se clasifica en el grupo 3,

- Belgrade (también conocido como Dobrava), que se clasifica en el grupo 3,

- Bhanja, que se clasifica en el grupo 2.

- en Flaviviridae:

- Hepatitis G, que se clasifica en el grupo 3 ( ) con la nota «D».

- en Herpesviridae:

- Herpesvirus humano 7, que se clasifica en el grupo 2;

- Herpesvirus humano 8, que se clasifica en el grupo 2 con la nota «D»;

- en los virus sin clasificar:

- Morbillivirus equino, que se clasifica en el grupo 4.

- en el epígrafe «Hongos»:

- Candida tropicalis, que se clasifica en el grupo 2;

- Cladophialophora bantiana (antes: Xylohypha bantiana, Cladosporium bantianum o trichoides), que se clasifica en el grupo 3;

- Scedosporium apiospermum (Pseudallescheria boidii), que se clasifica en el grupo 2;

- Scedosporium prolificans (inflatum), que se clasifica en el grupo 2.

2. En el epígrafe «Bacterias» se introducirán los siguientes cambios:

- la denominación del agente «Pseudomonas mallei» se cambia por «Burkholderia mallei (Pseudomonas mallei)»,

- la denominación del agente «Pseudomonas pseudomallei» se cambia por «Burkholderia pseudomallei (Pseudomonas pseudomallei)»,

- el nombre del agente «Rochalimaea quintana» se cambia por «Bartonella quintana (Rochalimaea quintana)».

3. En el epígrafe «Virus» se introducirán los siguientes cambios:

- el grupo de Arenaviradae se modificará del siguiente modo:

- Complejos virales LCM-Lassa (arenavirus del Viejo Continente):

- Virus de Lassa, que se clasifica en el grupo 4,

- Virus de la coriomeningitis linfocítica (cepas neurotrópicas), que se clasifica en el grupo 3,

- Virus de la coriomeningitis linfocítica (otras cepas), que se clasifica en el grupo 2,

- Virus Mopeia, que se clasifican en el grupo 2,

- otros complejos virales LCM-Lassa, que se clasifican en el grupo 2.

- Complejos virales Tacaribe (arenavirus del Nuevo Mundo):

- Virus Guanarito, que se clasifica en el grupo 4,

- Virus Junin, que se clasifica en el grupo 4,

- Virus Sabia, que se clasifica en el grupo 4,

- Virus Machupo, que se clasifica en el grupo 4,

- Virus Flexal, que se clasifica en el grupo 3,

- La formulación «Virus Mopeia y otros virus Tacaribe» se sustituirá por «Otros complejos virales Tacaribe», que se clasifican en el grupo 2.

- El grupo «Virus sin clasificar» se modificará del siguiente modo:

- la formulación «virus todavía no identificado de la hepatitis transmitido por vía sanguínea» se sustituirá por: «Virus de la hepatitis todavía no identificados»;

- el agente «Virus de la hepatitis E» pasa del grupo «Virus sin clasificar» al grupo «Calciviridae».

4. La redacción de la nota «(i)» que sigue a la lista de virus se sustituirá por el texto siguiente:

«No hay pruebas concluyentes de infecciones humanas causadas por el agente responsable de la encefalopatía espingiforme bovina. No obstante, para el trabajo en laboratorios se recomienda el nivel 3 (**) de contención como medida de prevención.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/10/1997
  • Fecha de publicación: 15/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/1997
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de marzo de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2000/54, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81929).
  • Fecha de derogación: 06/11/2000
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/59/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sustancias peligrosas
  • Trabajadores

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