LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y, en particular, su artículo 17,
Vista la Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), modificada por la Directiva 93/88/CEE del Consejo y 95/30/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 19,
Visto el dictamen del Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo,
Considerando que las disposiciones de la Directiva 90/679/CEE deben
considerarse un elemento importante del planteamiento global para la protección de la salud de los trabajadores en el trabajo;
Considerando que el objetivo de la Directiva 93/88/CEE, que establece una primera lista de agentes biológicos sobre la base de las definiciones que figuran en los puntos 2, 3 y 4 de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 90/679/CEE, es armonizar las condiciones en este campo al tiempo que se mantienen los progresos realizados;
Considerando que la lista y la clasificación de los agentes biológicos deben examinarse y revisarse a intervalos regulares sobre la base de los nuevos datos científicos;
Considerando que las medidas previstas en esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo III de la Directiva 90/679/CEE quedará modificado con arreglo al Anexo de la presente.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1997.
Por la Comisión
Pádraig FLYNN
Miembro de la Comisión
ANEXO
El Anexo III de la Directiva 90/679/CEE quedará modificado como sigue:
1. Se añadirán los siguientes agentes y se clasificarán como sigue:
- en el epígrafe «Bacterias»:
- Bartonella (Rochalimea) spp., que se clasifica en el grupo 2,
- Escherichia coli, cepas verocitotóxicas (por ejemplo O157:H7 o O103), que se clasifican en el grupo 3 (**) con la nota «T»,
- Micoplasma hominis, que se clasifica en el grupo 2,
- Micoplasma caviae, que se clasifica en el grupo 2,
- Shigella disenteriae, con excepción del tipo 1, que se clasifica en el
grupo 2.
- en el epígrafe «Virus»:
- en Arenaviridae:
- Guanarito, que se clasifica en el grupo 4,
- Sabia, que se clasifica en el grupo 4,
- Flexal, que se clasifica en el grupo 3,
- otros complejos virales LCM-Lassa, que se clasifican en el grupo 2.
- en Bunyaviridae:
- Germiston, que se clasifica en el grupo 2,
- Sin nombre (antes Muerto Canyon), que se clasifica en el grupo 3,
- Belgrade (también conocido como Dobrava), que se clasifica en el grupo 3,
- Bhanja, que se clasifica en el grupo 2.
- en Flaviviridae:
- Hepatitis G, que se clasifica en el grupo 3 ( ) con la nota «D».
- en Herpesviridae:
- Herpesvirus humano 7, que se clasifica en el grupo 2;
- Herpesvirus humano 8, que se clasifica en el grupo 2 con la nota «D»;
- en los virus sin clasificar:
- Morbillivirus equino, que se clasifica en el grupo 4.
- en el epígrafe «Hongos»:
- Candida tropicalis, que se clasifica en el grupo 2;
- Cladophialophora bantiana (antes: Xylohypha bantiana, Cladosporium bantianum o trichoides), que se clasifica en el grupo 3;
- Scedosporium apiospermum (Pseudallescheria boidii), que se clasifica en el grupo 2;
- Scedosporium prolificans (inflatum), que se clasifica en el grupo 2.
2. En el epígrafe «Bacterias» se introducirán los siguientes cambios:
- la denominación del agente «Pseudomonas mallei» se cambia por «Burkholderia mallei (Pseudomonas mallei)»,
- la denominación del agente «Pseudomonas pseudomallei» se cambia por «Burkholderia pseudomallei (Pseudomonas pseudomallei)»,
- el nombre del agente «Rochalimaea quintana» se cambia por «Bartonella quintana (Rochalimaea quintana)».
3. En el epígrafe «Virus» se introducirán los siguientes cambios:
- el grupo de Arenaviradae se modificará del siguiente modo:
- Complejos virales LCM-Lassa (arenavirus del Viejo Continente):
- Virus de Lassa, que se clasifica en el grupo 4,
- Virus de la coriomeningitis linfocítica (cepas neurotrópicas), que se clasifica en el grupo 3,
- Virus de la coriomeningitis linfocítica (otras cepas), que se clasifica en el grupo 2,
- Virus Mopeia, que se clasifican en el grupo 2,
- otros complejos virales LCM-Lassa, que se clasifican en el grupo 2.
- Complejos virales Tacaribe (arenavirus del Nuevo Mundo):
- Virus Guanarito, que se clasifica en el grupo 4,
- Virus Junin, que se clasifica en el grupo 4,
- Virus Sabia, que se clasifica en el grupo 4,
- Virus Machupo, que se clasifica en el grupo 4,
- Virus Flexal, que se clasifica en el grupo 3,
- La formulación «Virus Mopeia y otros virus Tacaribe» se sustituirá por «Otros complejos virales Tacaribe», que se clasifican en el grupo 2.
- El grupo «Virus sin clasificar» se modificará del siguiente modo:
- la formulación «virus todavía no identificado de la hepatitis transmitido por vía sanguínea» se sustituirá por: «Virus de la hepatitis todavía no identificados»;
- el agente «Virus de la hepatitis E» pasa del grupo «Virus sin clasificar» al grupo «Calciviridae».
4. La redacción de la nota «(i)» que sigue a la lista de virus se sustituirá por el texto siguiente:
«No hay pruebas concluyentes de infecciones humanas causadas por el agente responsable de la encefalopatía espingiforme bovina. No obstante, para el trabajo en laboratorios se recomienda el nivel 3 (**) de contención como medida de prevención.».
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