LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que
se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos sobre el libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania, con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo quedó modificado con efecto a partir del 1 de julio de 1997 mediante la Decisión n° 1/97 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte y la República de Polonia, por otra; que el nuevo Protocolo dispone que la prueba del origen de los productos importados en la Comunidad puede establecerse mediante una declaración del exportador en determinadas condiciones, así como mediante la presentación del certificado EUR. 1; que, consecuentemente, procede adaptar el Reglamento (CEE) n° 584/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1873/97, en lo que respecta a las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de los productos importados de la República de Polonia;
Considerando que el Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo quedó modificado con efecto a partir del 9 de enero de 1997 mediante la Decisión n° 2/97 del Consejo de Asociación entre las Comunidades europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra; que el nuevo Protocolo dispone que la prueba del origen de los productos importados en la Comunidad puede establecerse mediante una declaración del exportador en determinadas condiciones, así como mediante la presentación del certificado EUR. 1; que, consecuentemente, procede adaptar el Reglamento (CEE) n° 584/92, en lo que respecta a las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de los productos importados de la República de Eslovaquia;
Considerando que el Protocolo n° 3 del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento quedó modificado con efecto a partir del 6 de marzo de 1997 mediante la Decisión n° 1/97 del Comité mixto entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra; que el nuevo Protocolo dispone que la prueba del
origen de los productos importados en la Comunidad puede establecerse mediante una declaración del exportador en determinadas condiciones, así como mediante la presentación del certificado EUR. 1; que, consecuentemente, procede adaptar el Reglamento (CE) n° 1713/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1873/97, en lo que respecta a las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de los productos importados de la República de Estonia;
Considerando que el Protocolo n° 3 del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento quedó modificado con efecto a partir del 25 de febrero de 1997 mediante la Decisión n° 1/97 del Comité mixto entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra; que el nuevo Protocolo dispone que la prueba del origen de los productos importados en la Comunidad puede establecerse mediante una declaración del exportador en determinadas condiciones, así como mediante la presentación del certificado EUR.1; que, consecuentemente, procede adaptar el Reglamento (CE) n° 1713/95, en lo que respecta a las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de los productos importados de la República de Lituania;
Considerando que el Protocolo n° 3 del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento quedó modificado con efecto a partir del 6 de marzo de 1997 mediante la Decisión n° 1/97 del Comité mixto entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra; que el nuevo Protocolo dispone que la prueba del origen de los productos importados en la Comunidad puede establecerse mediante una declaración del exportador en determinadas condiciones, así como mediante la presentación del certificado EUR.1; que, consecuentemente, procede adaptar el Reglamento (CE) n° 1713/95, en lo que respecta a las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de los productos importados de la República de Letonia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 584/92 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 8
Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 4 de los Acuerdos europeos celebrados con los países mencionados, o de una declaración realizada por el exportador con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo.».
Artículo 2
El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1713/95 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 8
Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 3 de los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con dichos países, o de una declaración realizada por el exportador con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 se aplicará a partir del 1 de enero de 1997 a los productos importados de Eslovaquia y a partir del 1 de julio de 1997 a los productos importados de Polonia.
El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de abril de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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