LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1811/97, establece las disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos; que se ha puesto de manifiesto que las solicitudes de certificado de exportación evolucionan de manera divergentes según los destinos, que, por consiguiente, conviene prever la aplicación de medidas especiales diferenciadas en función del destino indicado en dichas solicitudes y, con este fin, hacer obligatorio el destino indicado en los certificados de exportación de los productos del código NC 0406;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1466/95 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. El país de destino contemplado en el apartado 2 del artículo 1 será un destino obligatorio en el sentido del apartado 1 el artículo 21 del
Reglamento (CEE) n° 3665/87:
- para los certificados expedidos de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 y con el artículo 9 bis,
- para los demás certificados expedidos para los productos del código NC 0406.
2. Para los certificados contemplados en el segundo guión del apartado 1, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, cuando el producto no haya alcanzado el destino indicado en la casilla 7 del certificado se aplicarán las disposiciones del presente apartado.
En caso de que el destino real se encuentre en la misma zona, se abonará la restitución resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 20 Reglamento (CEE) n° 3665/87.
En caso de que el destino real se encuentre en otra zona, no se concederá ninguna restitución.
3. Se establecen las siguientes zonas en el sentido del apartado 2.
- zona I: códigos de destino 053 a 096 inclusive,
- zona II: código de destino 400,
- zona III: todos los demás códigos de destino.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las solicitudes de certificado de exportación presentadas a partir de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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