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Documento DOUE-L-1997-81821

Reglamento (CE) nº 1825/97 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1997, por el que se modifican, tras la adaptación de los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, determinados importes en el sector de los frutos de cáscara y las algarrobas fijados en ecus por el Reglamento (CEE) nº 790/89 del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1363/95.

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 23 de septiembre de 1997, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81821

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95, y, en particular, su artículo 7,

Considerando que el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión, prevé la concesión por parte de los Estados miembros, en determinadas condiciones, de una ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores del sector de los frutos de cáscara y las algarrobas; que el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 790/89 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n° 1363/95, fijó el importe de esta ayuda, según los casos, en 60, 70 o 75 ecus por tonelada; que, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1363/95, y con efecto a partir del 1 de enero de 1996, primer hecho generador posterior al 1 de febrero de 1995, fecha de supresión del factor de corrección de los tipos de conversión agrícolas, estos importes han quedado fijados respectivamente en 72,45, 84,53 y 90,56 ecus por tonelada;

Considerando que la financiación comunitaria de esta ayuda suplementaria a tanto alzado con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) compete exclusivamente a la sección de Orientación del FEOGA, hasta el 31 de diciembre de 1993, en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72, y, a partir del 1 de enero de 1994, en aplicación del apartado 2 del artículo 36 del mismo Reglamento;

Considerando que de lo que precede, y de las disposiciones del apartado 2 del artículo 3, en la versión de 31 de enero de 1995, y del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, se desprende que el tipo de conversión agrícola aplicable para la conversión en moneda nacional de los importes en ecus mencionados anteriormente era, del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, el tipo contable del 1 de enero del año durante el cual se había decidido conceder la ayuda;

Considerando que dicha situación y la revalorización del franco francés durante 1993 y 1994, provocaron, durante este período del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, una reducción del tipo de conversión que

anteriormente se aplicaba a Francia;

Considerando que en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, Francia ha solicitado el aumento, para los años 1993, 1994 y 1995, de los importes de 60, 70 o 75 ecus por tonelada mencionados anteriormente; que conviene acceder a esta solicitud; que, no obstante, por razones de correcta gestión económica del sector y habida cuenta del período afectado por este aumento, conviene dar a los Estados miembros afectados la facultad de aplicarlo;

Considerando que la Comisión adopta las medidas previstas en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 de dicho Reglamento; que, por consiguiente, es de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización de mercados en el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 únicamente se aplica a los precios e importes en ecus cuyo contravalor en moneda nacional fue afectado el 31 de enero de 1995 por el factor de corrección de los tipos de conversión agrícolas; que éste no era el caso de los importes a los que se hace referencia en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 790/89; que de forma errónea estos importes han sido modificados por el punto 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1363/95; que es necesario derogar esta disposición; que, para tener en cuenta los derechos adquiridos, esta derogación no debe afectar a las ayudas cuya concesión fue decidida antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que la entrada en vigor del presente Reglamento deberá ser inmediata para evitar cualquier concesión abusiva de una ayuda elevada por error;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la concesión de la ayuda suplementaria a tanto alzado prevista en el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72, los importes de 72,45, 84,53 y 90,56 ecus establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 790/89 se sustituyen, respectivamente, por 72,06, 84,07 y 90,07 ecus para las ayudas cuya concesión se decida tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Queda derogado el punto 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1363/95.

Artículo 2

Para la concesión de esa ayuda con cargo a 1993, 1994 y 1995, los Estados miembros podrán sustituir dichos importes por, respectivamente,

- los importes de 71,07, 82,91 y 88,84 ecus para las ayudas cuya concesión se hubiese decidido en 1993, y por

- los importes de 72,06, 84,07 y 90,07 ecus para las ayudas cuya concesión se hubiese decidido en 1994 o en 1995.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/09/1997
  • Fecha de publicación: 23/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 23/09/1997
  • Entrada en vigor: 23 de septiembre de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos secos
  • Leguminosas
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Política agrícola

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