LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas, modificado por el Reglamento (CEE) n° 3209/89, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2448/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, modificó los códigos de algunos productos lácteos, a partir del 1 de enero de 1996;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2931/95 modificó los Reglamentos relacionados con el sector de la leche y de los productos lácteos que estaban afectados por la modificación de los códigos NC, incluido el Reglamento (CEE) n° 804/68; que resulta que un código NC fue omitido por error de las modificaciones efectuadas a este último Reglamento durante este ejercicio; que es necesario incluir ese código en el Reglamento con efectos a partir del 1 de enero de 1996;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del tercer guión del punto 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2931/95 se sustituirá por el siguiente:
«- Los datos relativos al código NC ex 1901 90 90 se sustituirán por el texto siguiente:
Código NC Designación de la mercancía
1901 90 91 --- Sin grasas de leche o con menos del 1,5% en peso; sin
sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa o
con menos de 5% en peso, sin almidón o fécula o gluco-
sa o con menos del 5% en peso, excepto las preparacio-
nes alimenticias en polvo de productos de las partidas
0401 a 0404
1901 90 99 --- Los demás"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid