LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,
Considerando que se ha detectado la presencia de Vibrio cholerae en colas de langosta cocidas, procedentes de un establecimiento de transformación de China, en el momento de su importación;
Considerando que la presencia de Vibrio cholerae en los alimentos es el resultado de unas prácticas higiénicas inadecuadas antes o después de la transformación de los alimentos y supone un riesgo potencial para la salud humana;
Considerando que, por consiguiente, no deben autorizarse importaciones de productos procedentes del establecimiento afectado en China;
Considerando que las inspecciones comunitarias efectuadas en China y los resultados de los controles llevados a cabo en los puestos de inspección fronterizos comunitarios demuestran que existen riesgos sanitarios potenciales en lo que atañe a la producción y transformación de productos de la pesca;
Considerando que la Decisión 97/368/CE de la Comisión, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios de China, modificada por la Decisión 97/587/CE, prohíbe la importación de productos de la pesca frescos originarios de China y dispone que los productos de la pesca congelados o transformados, originarios de China, deben someterse sistemáticamente a una prueba microbiológica;
Considerando que la Decisión 97/368/CE debe revisarse antes del 30 de septiembre de 1997 y que, sobre la base de las averiguaciones más recientes, es necesario ampliar hasta el 28 de febrero de 1998 la aplicación de las disposiciones de esa Decisión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La presente Decisión será aplicable a los productos de la pesca frescos, congelados o transformados, originarios de China.
Artículo 2
Los Estados miembros prohibirán las importaciones de productos de la pesca, bajo cualquier forma, originarios del siguiente establecimiento en China: Yangcheng Fengbao Aquatic Food Co. Ltd (código de fábrica n° 3200/02226).
Artículo 3
En el artículo 6 de la Decisión 97/368/CE, la fecha del 30 de septiembre de 1997 se sustituirá por la del 28 de febrero de 1998.
Artículo 4
Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen a las importaciones procedentes de China a fin de ajustarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 5
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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