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Documento DOUE-L-1997-81788

Decisión nº 2/97 del Comité Mixto Estonia-CE, de 20 de junio de 1997, por la que se prorroga el período dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra parte.

Publicado en:
«DOCE» núm. 249, de 12 de septiembre de 1997, páginas 23 a 23 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81788

TEXTO ORIGINAL

EL COMITE MIXTOESTONIA-CE,

Visto el Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra parte y, en particular, el apartado 3 de su artículo 18, en conjunción con su artículo 38,

Considerando que el Acuerdo prevé la posibilidad de que, como excepción al apartado 1 del artículo 18, Estonia establezca, en determinadas condiciones, derechos arancelarios sobre un número limitado de productos agrícolas

originarios de la Comunidad; que tales derechos sólo podían introducirse dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo; que este plazo finalizó el 31 de diciembre de 1996; que el apartado 3 del artículo 18 del Acuerdo prevé la posibilidad de que, en caso necesario, se prorrogue ese plazo un año más por decisión del Comité Mixto;

Considerando que Estonia solicitó esa prórroga el 6 de octubre de 1996; que, puesto que se cumplen las condiciones establecidas en las disposiciones citadas, es oportuno aceptar esa solicitud,

DECIDE:

Artículo 1

Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1997 el período previsto en el apartado 3 del artículo 18 del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra parte.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el Riigi Teataja (Boletín Estatal de Estonia).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 1 de enero de 1997.

Hecho en Tallinn, el 20 de junio de 1997.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Priit KOLBRE

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/06/1997
  • Fecha de publicación: 12/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1997
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1997.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 18.3 de la Decisión 94/974, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82274).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comunidad Europea
  • Cooperación económica
  • Estonia

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