EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA CE-TURQUIA,
Visto el Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,
Vista la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Considerando que hay que complementar la Decisión n° 1/96 del Comité de cooperación aduanera, de 20 de mayo de 1996, por la que se establecen normas detalladas para la aplicación de la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, en particular con objeto de precisar las condiciones en las que se pueden expedir a posteriori los certificados A.TR. y también facilitar los convenios para la cooperación administrativa, y modificarla para tener en cuenta el hecho de que ningún certificado A.TR. se utiliza para despachar a libre circulación los productos de compensación después del perfeccionamiento pasivo con exoneración parcial o total de los derechos de importación en una parte de la Unión Aduanera distinta a aquélla desde la que se exportaron las mercancías con carácter temporal;
Considerando que es necesario sustituir el modelo de certificado A.TR. para adaptarla mejor al modelo de presentación del de las Naciones Unidas,
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión n° 1/96 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía quedará modificada de la siguiente manera:
1) Se añadirán las frases siguientes al apartado 3 del artículo 7:
«No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos de la Comunidad o los de Turquía podrán transportarse por canalizaciones que atraviesen un territorio que no sea de la Comunidad ni de Turquía.».
2) El apartado 4 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará ante las autoridades aduaneras del país de importación, mediante la presentación de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de los productos,
ii) la fecha de descarga y carga de los productos o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios
de transporte utilizados,
y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o,
c) en ausencia de ello, cualquier documento de prueba.».
3) Se suprimirá el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8.
4) Se sustituirá el artículo 9 por el texto siguiente:
«1. El certificado de circulación A.TR. deberá entregarse, en los cuatro meses siguientes a la fecha del visado por las autoridades aduaneras del país exportador, a las autoridades aduaneras del país importador en el que entran las mercancías.
2. Los certificados de circulación A.TR. que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.».
5) En el artículo 11, se numerarán los apartados existentes como apartados 1 y 4. En el apartado 4, la mención «Casilla 12» se sustituirá por «Casilla 8». Se insertarán los siguientes apartados:
«2. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
3. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.».
6) En el segundo apartado del artículo 2 y el apartado 3 del artículo 13, la mención «Casilla 12» se sustituirá por «Casilla 8».
7) Se sustituirá el artículo 15 por el texto siguiente:
«Artículo 15
Cooperación administrativa
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación A.TR., así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados.
2. A fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Turquía se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación A.TR. y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.».
8) Después del artículo 16 se insertarán las disposiciones siguientes:
«Artículo 16 bis
Expedición a posteriori de los certificados de circulación A.TR.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del presente Protocolo se podrá, con carácter excepcional, expedir certificados de circulación de mercancías A.TR. después de la exportación de los productos a los que se refieran si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías A.TR. que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiera el certificado de circulación A.TR. y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías A.TR. sólo tras haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. En los certificados de circulación de mercancías A.TR., expedidos a posteriori se indicará una de las siguientes frases:
- "EXPEDIDO A POSTERIORI "
- "UDSTEDT EFTERFOLGENDE"
- "NACHTRAGLICH AUSGESTELLT"
- Texto omitido en griego
- "ISSUED RETROSPECTIVELY"
- "DELIVRE A POSTERIORI "
- "RILASCIATO A POSTERIORI"
- "AFGEGEVEN A POSTERIORI"
- "EMITIDO A POSTERIORI "
- "ANNETTU JSLKIKSTEEN"
- "UTFARDAT I EFTERHAND"
- "SONRADAN VERILMISTIR"».
9) Se sustituirá la última frase del apartado 2 del artículo 25 por la frase siguiente:
«Si no está totalmente ultimado, se le devolverá al declarante y deberá anotarse en consonancia la declaración de despacho a libre circulación.».
10) El Anexo I se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión. No obstante, se podrán seguir utilizando, mientras queden existencias, los impresos que figuran en la Decisión n° 1/96, que se utilizaban antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 1997.
Hecho en Ankara, el 30 de mayo de 1997.
Por el Comité de cooperación aduanera
El Presidente
A. OYARZABAL
ANEXO
¹
(Figura 1)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid