LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva
96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,
Considerando que la Comisión, al adoptar la Decisión 97/334/CE, estableció medidas para garantizar que los productos de la pesca que resultaran peligrosos no pudieran entrar en la Comunidad;
Considerando que estas medidas incluyen la exigencia de que los camarones y cefalópodos congelados originarios de la India presentados para su importación en la Comunidad deberán someterse sistemáticamente a una prueba microbiológica;
Considerando que el objeto de dicha prueba es detectar concretamente la presencia de salmonelas y Vibrio cholerae y parahaemolyticus;
Considerando que la revisión de la presente Decisión dependerá de los resultados de una inspección comunitaria que se llevará a cabo in situ y de los de las pruebas llevadas a cabo por los Estados miembros al importar productos de la India;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 97/334/CE quedará modificada como sigue:
1) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 3
A través de planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada envío de crustáceos y cefalópodos congelados o cocidos congelados, originarios de la India, a una prueba microbiológica con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan ningún peligro para la salud humana. Dicha prueba se llevará a cabo con vistas a la detección de salmonelas y Vibrio cholerae y parahaemolyticus.».
2) El texto del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 4
Los Estados miembros no autorizarán la importación en su territorio ni el envío a otro Estado miembro de los productos contemplados en el artículo 3, a menos que los resultados de los controles exigidos sean positivos.».
3) El texto del artículo 6 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 6
La presente Decisión se revisará antes del 30 de noviembre de 1997 sobre la base de la información recibida de los Estados miembros relativa a los resultados de las pruebas a las que se hace referencia en el artículo 3 y de los resultados de una inspección comunitaria realizada in situ.».
4) Se añadirá un nuevo artículo 7:
«Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisió
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