Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-81717

Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la salud de los consumidores y de la seguridad alimentaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 237, de 28 de agosto de 1997, páginas 18 a 23 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81717

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que el asesoramiento científico de alto nivel constituye una base esencial para la normativa comunitaria relativa a la salud de los consumidores, incluidos los asuntos relacionados con la salud del consumidor en su sentido más estricto, así como con la salud y el bienestar de los animales, la fitosanidad y la higiene medioambiental;

Considerando que el asesoramiento científico sobre asuntos relativos a la salud de los consumidores debe basarse, en beneficio de los consumidores y de la industria, en los principios de excelencia, independencia y transparencia;

Considerando que además de los casos en los que la consulta a los Comités científicos es obligatoria, se puede consultar a éstos sobre cuestiones de interés particular para la salud de los consumidores y la seguridad de los alimentos;

Considerando que si bien muchos problemas que requieren un asesoramiento científico entran en el ámbito de la competencia actual de uno de los Comités científicos existentes, también es cierto que algunos pueden ser competencia de varios comités;

Considerando que para reforzar su coherencia y evitar al mismo tiempo duplicaciones, conviene redefinir las actividades de algunos comités;

Considerando que la Comisión estableció, mediante la Decisión 97/404/CE, un Comité director científico que coordina los trabajos de los Comités científicos;

Considerando que la Comisión debe poder obtener asesoramiento científico de alto nivel en los plazos más breves posibles;

Considerando que varias directivas y algunos reglamentos del Consejo prevén la obligatoriedad de la consulta a alguno de los Comités científicos actualmente existentes y que la Comisión tiene la intención de presentar al Consejo las propuestas adecuadas para adaptar la legislación a la presente Decisión,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crean ante la Comisión los siguientes Comités científicos:

- Comité científico de la alimentación humana,

- Comité científico de la alimentación animal,

- Comité científico de la salud y bienestar de los animales,

- Comité científico de las medidas veterinarias relacionadas con la salud pública,

- Comité científico de las plantas,

- Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor,

- Comité científico de los medicamentos y de los dispositivos médicos,

- Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente.

2. Los ámbitos de competencia de los Comités científicos se definen en el Anexo.

3. El Comité científico de la salud y bienestar de los animales comprenderá un subcomité de salud veterinaria y un subcomité de bienestar de los animales.

Artículo 2

1. Los Comités científicos serán consultados en los casos previstos por la legislación comunitaria. La Comisión podrá decidir consultarlos también en relación con cualquier otra cuestión que presente un interés particular para la salud de los consumidores y la seguridad de los alimentos.

2. Cuando la cuestión sometida a consulta sea por su carácter común a varios de los Comités científicos mencionados en el artículo 1 y una vez que el Comité director científico haya identificado a los comités implicados, éstos podrán crear un grupo de trabajo común destinado a preparar sus respectivos dictámenes. La creación de este grupo de trabajo será obligatoria si así lo solicita el Comité científico director.

3. A petición de la Comisión, los Comités científicos proporcionarán dictámenes científicos sobre las cuestiones relativas a la salud de los consumidores y a la seguridad de los alimentos. En particular:

a) realizarán un examen crítico de la evaluación de los riesgos llevada a cabo por los científicos pertenecientes a las organizaciones de los Estados miembros;

b) establecerán nuevos procedimientos de evaluación de los riesgos en ámbitos tales como las enfermedades de origen alimentario y la posibilidad de transmisión de las enfermedades animales al hombre;

c) elaborarán dictámenes científicos para que la Comisión pueda evaluar el fundamento científico de las recomendaciones, normas o líneas directrices preparadas en los foros internacionales;

d) evaluarán los principios científicos sobre los cuales se basan las normas sanitarias comunitarias, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación de riesgos definidas por las organizaciones internacionales interesadas.

4. Basándose en la evolución de los datos científicos existentes, los Comités científicos podrán señalar a la atención de la Comisión cualquier problema específico o emergente que sea de su competencia y esté relacionado con la salud de los consumidores y la seguridad de los alimentos.

5. La Comisión podrá solicitar la adopción de un dictamen en un plazo determinado.

Artículo 3

1. Los Comités científicos se compondrán de un máximo de diecinueve miembros. La Comisión determinará el número de miembros de cada Comité, en función de la especialización requerida.

2. Los miembros de cada Comité científico serán expertos científicos en uno o varios de los ámbitos de competencia del mismo y cubrirán colectivamente la gama de disciplinas más amplia posible.

3. Los miembros de los Comités científicos serán designados por la Comisión, previa publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de una convocatoria de manifestación de intereses, de los criterios de selección y de una descripción del procedimiento de selección. El procedimiento de selección identificará de manera transparente a los candidatos más aptos para el trabajo en los Comités. A partir de la lista de estos candidatos, la Comisión designará a los miembros de cada Comité científico; éstos no podrán ser miembros de varios Comités científicos. Los nombres de los miembros de cada Comité científico se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los Comités científicos y los subcomités del Comité científico de la salud y bienestar de los animales (en lo sucesivo denominados «subcomités») elegirán entre sus miembros, por mayoría de los mismos, un presidente y dos vicepresidentes.

Artículo 5

1. La duración del mandato de los miembros de los Comités científicos será de tres años. Los miembros no podrán ocupar su puesto durante más de dos mandatos consecutivos. Los miembros continuarán en ejercicio hasta su sustitución o la renovación de su mandato.

2. En caso de que un miembro de un Comité científico no pueda ya contribuir eficazmente a los trabajos del mismo, o en caso de dimisión voluntaria, la Comisión designará a un sustituto apropiado para el resto de su mandato basándose en la lista de aptitud contemplada en el apartado 3 del artículo 3.

3. Los miembros de los Comités científicos y los expertos exteriores recibirán una remuneración por los servicios prestados a la Comisión, así como el reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia, de conformidad con las normas fijadas por la Comisión.

Artículo 6

1. En su calidad de miembros de cada uno de los Comités, los miembros de los Comités científicos actuarán con independencia de cualquier influencia externa.

2. Los miembros de los Comités científicos informarán anualmente a la Comisión acerca de aquellos intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.

3. Los miembros de los Comités científicos y los expertos exteriores declararán en cada reunión los intereses particulares que pudieran considerarse como perjudiciales para su independencia.

Artículo 7

1. Los Comités científicos y los subcomités podrán invitar, de acuerdo con la Comisión, a expertos exteriores especializados para que participen en sus trabajos.

2. Los Comités científicos y los subcomités podrán crear grupos de trabajo específicos con funciones claramente definidas. Cada grupo de trabajo estará

presidido por un miembro del Comité o del subcomité y podrá incluir expertos exteriores.

3. Los grupos de trabajo rendirán cuentas ante los Comités científicos o ante el subcomité del que dependan.

Artículo 8

1. Los Comités científicos adoptarán los reglamentos internos en colaboración con el Comité director científico. Los reglamentos internos garantizarán el ejercicio de las funciones por parte de los Comités científicos de la mejor forma posible en el respeto de los principios de excelencia, independencia y transparencia y de las legítimas exigencias de confidencialidad comercial. Se harán públicos.

2. Los reglamentos internos deberán determinar, en particular, para cada Comité científico los procedimientos destinados a:

a) designar a los ponentes encargados de recopilar los expedientes de información y la documentación y de redactar proyectos de dictámenes del Comité científico;

b) verificar que los ponentes pueden cumplir su función específica con la mayor independencia posible de influencias exteriores;

c) emitir dictamen en los plazos más breves posibles, y en cualquier caso en el plazo previsto en el apartado 5 del artículo 2;

d) asegurar una estrecha colaboración con los otros Comités científicos y con el Comité director científico.

3. Los Comités científicos adoptarán sus dictámenes por mayoría de sus miembros.

4. Los subcomités adoptarán por mayoría de sus miembros los proyectos de dictamen que posteriormente someterán al Comité científico de la salud y bienestar de los animales para su adopción definitiva.

Artículo 9

1. Los Comités científicos, los subcomités y los grupos de trabajo se reunirán por convocatoria de la Comisión.

2. La Comisión se hará cargo de la secretaría de los Comités científicos, de los subcomités y de los grupos de trabajo.

Artículo 10

Los órdenes del día, las actas y los dictámenes adoptados por los Comités científicos se harán públicos sin retraso injustificado, dentro del necesario respeto de la confidencialidad comercial. Las opiniones minoritarias se harán constar siempre, indicándose los miembros que las hayan manifestado sólo a petición propia.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros y los expertos exteriores estarán obligados a no divulgar la información que hubieren obtenido en el marco de los trabajos de los Comités científicos, de los subcomités o de uno de los grupos de trabajo cuando sean informados de que dicha información ha sido objeto de una solicitud de confidencialidad.

Artículo 12

1. Los Comités científicos creados por la presente Decisión sustituirán a los Comités científicos actuales del siguiente modo:

a) el Comité científico de la alimentación humana sustituirá al Comité

científico de la alimentación humana, creado por la Decisión 95/273/CE de la Comisión;

b) el Comité científico de la alimentación animal sustituirá al Comité científico de la alimentación animal, creado por la Decisión 76/791/CEE de la Comisión, modificada por la Decisión 86/105/CEE;

c) el Comité científico de la salud y bienestar de los animales sustituirá a la sección «salud de los animales» y a la sección «protección de los animales» del Comité científico veterinario, creado por la Decisión 81/651/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

d) el Comité científico de las medidas veterinarias relacionadas con la salud pública sustituirá a la sección «medidas veterinarias relacionadas con la salud pública» del Comité científico veterinario, creado por la Decisión 81/651/CEE;

e) el Comité científico de las plantas sustituirá al Comité científico de los plaguicidas, creado por la Decisión 78/436/CEE de la Comisión, modificada por la Decisión 86/105/CEE;

f) el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor sustituirá al Comité científico de cosmetología, creado por la Decisión 78/45/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/954/CE;

g) el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxidad y el medio ambiente sustituirá al Comité científico consultivo para el estudio de la toxicidad y la ecotoxicidad de los compuestos químicos, creado por la Decisión 78/618/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

2. Quedan derogadas las Decisiones 76/791/CEE, 78/45/CEE, 78/436/CEE, 78/618/CEE, 81/651/CEE y 95/273/CEE.

Sin embargo, los Comités creados por dichas Decisiones continuarán en ejercicio hasta la entrada en funciones de los Comités científicos creados por la presente Decisión.

Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión. Las referencias a los Comités y secciones creados por las Decisiones derogadas se entenderán hechas, respectivamente, a los Comités creados por la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANEXO

Comité científico de la alimentación humana

Ambito de competencia:

Cuestiones científicas y técnicas relativas a la salud del consumidor y a la seguridad alimentaria, relativas al consumo de productos alimenticios y en particular las relativas a la toxicología y a la higiene en el conjunto de la cadena de producción alimentaria, a la nutrición y a las aplicaciones de las tecnologías agroalimentarias, así como a los materiales que están en contacto con los productos alimenticios, por ejemplo los envases.

Comité científico de la alimentación animal

Ambito de competencia:

Cuestiones científicas y técnicas relativas a la alimentación de los animales, al efecto de la misma sobre la salud animal, sobre la calidad y la salubridad de los productos de origen animal y las relativas a las tecnologías aplicadas a la alimentación animal.

Comité científico de la salud y bienestar de los animales

Subcomité de salud veterinaria

Ambito de competencia:

Cuestiones científicas y técnicas relativas a todos los aspectos de salud veterinaria, a la higiene a las enfermedades de los animales y a las terapias, incluidas las zoonosis de origen no alimentario y la zootecnia.

Subcomité de bienestar de los animales

Ambito de competencia:

Cuestiones científicas y técnicas relativas al bienestar de los animales, sobre todo en materia de cría, de conducción de rebaños, transporte, sacrificio y experimentación.

Comité científico de las medidas veterinarias relacionadas con la salud pública

Ambito de competencia:

Cuestiones científicas y técnicas relativas a la salud de los consumidores y a la seguridad de los alimentos y relativas a las medidas zoonóticas, toxicológicas, veterinarias y en particular higiénicas, aplicables a la producción, transformación y aprovisionamiento de artículos alimenticios de origen animal.

Comité científico de las plantas

Ambito de competencia:

Cuestiones científicas y técnicas relativas a las plantas destinadas al consumo humano o animal o a la producción y transformación de productos no alimentarios en lo que respecta a las características que pueden afectar a la salud humana o animal o al medio ambiente, incluida la utilización de plaguicidas.

Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor

Ambito de competencia:

Cuestiones científicas y técnicas relativas a la salud del consumidor en relación con los productos cosméticos y con los productos no alimentarios para uso de los consumidores, en particular las sustancias utilizadas en la preparación de estos productos, su composición, su utilización y las características del embalaje y etiquetado.

Comité científico de los medicamentos y de los dispositivos médicos

Ambito de competencia:

Cuestiones científicas y técnicas relativas a la normativa comunitaria sobre los medicamentos para uso humano y veterinario, sin perjuicio de las competencias específicas del Comité de especialidades farmacéuticas y del Comité de los medicamentos veterinarios (1) en el marco de la evaluación de los medicamentos. Cuestiones científicas y técnicas relativas a la normativa comunitaria sobre los dispositivos y aparatos médicos.

Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente

Ambito de competencia:

Cuestiones científicas y técnicas relativas al examen de la toxicidad y de la ecotoxicidad de los compuestos químicos, bioquímicos y biológicos cuya utilización pueda tener consecuencias nocivas para la salud humana y para los diferentes sectores del medio ambiente.

_________________________

(1) Comités creados en la Agencia Europea para la Evaluación de los Medicamentos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/07/1997
  • Fecha de publicación: 28/08/1997
  • Fecha de derogación: 24/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Consumidores y usuarios
  • Salud
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid