LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos, modificada por la Decisión 97/34/CE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que Surinam y las Islas Fiyi satisfacen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE;
Considerando que es conveniente, pues, añadir Surinam y las Islas Fiyi en la lista de los terceros países desde los que está autorizada la importación de productos de la pesca, establecida por la Decisión 97/296/CE de la Comisión;
Considerando que Turquía no ha sido todavía objeto de una Decisión específica de conformidad con la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE; que es conveniente, por tanto, eliminar la mención de este país en la parte I de la lista de terceros países e incluirlo en la parte II del Anexo de la Decisión 97/296/CE;
Considerando que la Directiva 91/493/CEE, establece en la letra b) del apartado 4 de su artículo 3 que los moluscos bivalvos transformados deben cumplir antes de su transformación las disposiciones contenidas en la Directiva 91/492/CEE del Consejo, modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; que, por consiguiente, la lista de los terceros países que reúnen las condiciones establecidas en esta última Directiva se aplica asimismo a las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos transformados;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
Lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana
I. Terceros países que son objeto de una Decisión específica basada en la Directiva 91/493/CEE del Consejo
Albania
Argentina
Australia
Brasil
Canadá
Colombia
Corea del Sur
Costa de Marfil
Chile
Ecuador
Filipinas
Gambia
Indonesia
Islas Feroe
Japón
Malasia
Marruecos
Mauritania
Nueva Zelanda
Perú
Rusia
Senegal
Singapur
Sudáfrica
Tailandia
Taiwán
Uruguay
II. Terceros países que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo
Bangladesh
Belice
Costa Rica
Croacia
Cuba
China
Eslovenia
Estados Unidos
Groenlandia
Guatemala
Honduras
India
Islas Fiyi
Madagascar
Maldivas
Malvinas
México
Namibia
Panamá
Polonia
Seychelles
Suiza
Surinam
Togo
Túnez
Turquía
Venezuela
Vietnam».
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