LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, modificada por la Directiva 93/68/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,
Considerando que la Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, «el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad»; que ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado, por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;
Considerando que el apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas; que, por lo tanto, es conveniente adoptar la definición de productos o familias de productos utilizado en los mandatos y en las especificaciones técnicas;
Considerando que los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen de manera pormenorizada en el Anexo III de la Directiva 89/106/CEE; que es, por consiguiente, necesario especificar claramente, en relación con el Anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que el Anexo III da preferencia a determinados sistemas;
Considerando que el procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas de la primera posibilidad sin vigilancia permanente, y de la segunda y tercera posibilidades que figuran en el inciso ii) del punto 2 del Anexo III; que el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del apartado 2 del Anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del Anexo III;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el Anexo I se realizará por un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas.
Artículo 2
La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el Anexo II se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.
Artículo 3
El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el Anexo III se indicará en los mandatos relativos a las normas armonizadas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1997.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Cales para construcción, incluidas:
Cal aérea
Cal dolomítica
Cal hidráulica
ANEXO II
Cementos comunes, incluidos
Cementos portland
Cementos portland compuestos: (cementos portland con escorias: A-S y B-S; cementos portland con humo de sílice: A-D; cementos portland con puzolana naturales: A-P y B-P; cementos portland con puzolana artificales: A-Q y B-Q; cementos portland con cenizas volantes silíceas: A-V y B-V; cementos portland con cenizas volantes calcáreas: A-W y B-W; cementos portland con esquistos calcinados: A-T y B-T; cementos portland con caliza: A-L y B-L; cementos portland compuestos: A-M y B-M)
Cementos de alto horno: A, B y C
Cementos puzolánicos: A y B
Cementos compuestos: A y B
Cementos especiales, incluidos
Cementos de bajo calor de hidratación
Cementos resistentes a los sulfatos
Cementos blancos
Cementos resistentes al agua de mar
Cementos de bajo contenido de alcalis
Cementos de aluminato de calcio
Cementos de albañilería
Conglomerantes hidráulicos para carreteras
ANEXO III
FAMILIA DE PRODUCTOS
CEMENTOS, CALES PARA CONSTRUCCION Y OTROS CONGLOMERANTES HIDRAULICOS
Sistemas de certificación de la conformidad
Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del Comité europeo de normalización y del Comité europeo de normalización electrotécnica. (CEN/CENELEC) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:
Producto Uso previsto Niveles Sistema
o clases de certi-
ficación
de la
conformi-
dad
Cementos comunes, inclui- Preparación de hormigón, - 1 +
dos: mortero lechada y otras
- Cemento Portland mezclas para la construc-
- Cementos Portland com- ción y para la fabrica-
puestos ción de productos de
Cemento Portland con construcción
escorias
Cemento Portland con
humo de sílice
Cemento Portland con
puzolana
Cemento Portland con
cenizas volantes
Cemento Portland con
esquistos calcinados
Cemento Portland con
caliza
Cemento Portland com-
puesto
- Cementos de alto horno
- Cementos puzolánicos
- Cementos compuestos
Cementos especiales, in- - 1 +
cluidos:
- Cementos de bajo calor
de hidratación
- Cementos resistentes a
los sulfatos
- Cementos blancos
- Cementos resistentes al
agua de mar
- Cementos de bajo conte-
nido de alcalis
Cementos de aluminato de - 1 +
calcio
Cementos de albañilería - 1 +
Cales para construcción, - 2
incluidas:
- Cal aérea
- Cal dolomítica
- Cal hidráulica
Conglomerantes hidráulicos Preparación de hormigón, - 2 +
para carreteras mortero, lechada y otras
mezclas para la estabili-
zación de bases de carre-
teras
Sistema 1 +: véase el inciso y) del punto 2 del Anexo III de la directiva 89/106/CEE, con ensayo por sondeo de muestras tomadas en la fábrica, en el mercado o en obra.
Sistema 2: véase el inciso ii) del Anexo III de la Directiva 89/106/CEE, primera posibilidad, incluida la certificación del control de la producción de la fábrica por un organismo autorizado sobre la base de una inspección inicial de la fábrica y del control de la producción (sin una vigilancia, evaluación y autorización permanentes del control de producción de la fábrica).
Sistema 2 +: véase el inciso ii) del punto 2 del Anexo III de la Directiva 89/106/CEE, primera posibilidad, incluida la certificación del control de la producción de la fábrica por un organismo autorizado sobre la base de una inspección inicial de la fábrica y del control de la producción así como de la vigilancia, evaluación y autorización permanentes del control de producción de la fábrica.
La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya, al menos, un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto [véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos Interpretativos]. En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar en rendimiento del producto a ese respecto.
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