LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y los apartados 1 y 4 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1595/97 del Consejo, que modifica el
Reglamento (CE) n° 3066/95, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adapta, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1798/94, modifica la concesión correspondiente a Bulgaria y a los productos del código NC 0406 sustituyendo todas las concesiones existentes para esos productos, inclusive aquellas a que se refiere el Anexo IV del Reglamento (CE) n° 1600/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 503/97; que, por consiguiente, procede adaptar los Anexos IV y VII del Reglamento (CE) n° 1600/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1600/95 quedará modificado como sigue:
1) en el Anexo IV, en los números de orden 8 y 9 de la columna «País de origen», se suprimirá el país «Bulgaria»;
2) en el Anexo VII se suprimirá el texto de la rúbrica «Bulgaria».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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