LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitario, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas contempladas en los Acuerdos europeos entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte y, respectivamente, la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa y la República Eslovaca, por otra, para el período que va del 1 de enero de 1996 hasta la entrada en vigor de los protocolos adicionales; que estas medidas se han prorrogado
hasta el 31 de diciembre de 1997 en virtud del Reglamento (CE) n° 2490/96 del Consejo; que, habida cuenta de los plazos de procedimiento, los protocolos adicionales de los Acuerdos europeos, cuyas negociaciones han finalizado, no podrán entrar en vigor el 1 de julio de 1997; que, por lo tanto, el Reglamento (CE) n° 3066/95 ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 1595/97, para permitir la aplicación anticipada de los resultados de las negociaciones en lo tocante al sector agrario;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 584/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1115/97, establece las normas de aplicación del régimen previsto en dichos Acuerdos en lo que respecta al sector de la leche y de los productos lácteos; que dicho Reglamento debe modificarse habida cuenta de la modificación de las medidas relativas a los productos lácteos establecidas en el Reglamento (CE) n° 3066/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 584/92 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
A partir del 1 de julio de 1997, el volumen de las cantidades contempladas en el Anexo I se escalonará durante el período de la manera siguiente:
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.».
2) El Anexo I se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
A. Productos originarios de Polonia
Número Código NC Designación de la mercancía(l) Tipo de derecho
de orden aplicable (% del
derecho de la NMF)
(2)
09.4813 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 20
0402 21 19 Leche entera en polvo
0402 21 99 Leche entera en polvo
09.4814 0405 10 11 Mantequilla y productos lác- 20
0405 10 19 teos para untar
0405 10 30
0405 10 50
0405 10 90
0405 20 90
09.4815 0406 Quesos y requesón 20
(continuación)
Número Cantidades anuales
de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del
de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio
de junio de de junio de de junio de de 2000
1998 (tonela- 1999 (tonela- 2000 (tonela- (toneladas)
das) das) das)
09.4813 5 500 5 750 6 000 6 250
09.4814 1 540 1 610 1 680 1 750
09.4815 3 080 3 220 3 360 3 500
B.1. Productos originarios de la República Checa
Número Código NC Designación de la mercancía(l) Tipo de derecho
de orden aplicable (% del
derecho de la NMF)
(2)
09.4611 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 20
0402 21 19 Leche entera en polvo
0402 21 91 Leche entera en polvo
09.4612 0405 10 11 Mantequilla 20
0405 10 19
0405 10 30
0405 10 50
09.4613 0406 Quesos y requesón 20
(continuación)
Número Cantidades anuales
de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del
de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio
de junio de de junio de de junio de de 2000
1998 (tonela- 1999 (tonela- 2000 (tonela- (toneladas)
das) das) das)
09.4611 2 530 2 645 2 760 2 875
09.4612 1 100 1 150 1 200 1 250
09.4613 1 760 1 840 1 920 2 000
B.2. Productos originarios de la República Eslovaca
Número Código NC Designación de la mercancía(l) Tipo de derecho
de orden aplicable (% del
derecho de la NMF)
(2)
09.4611 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 20
0402 21 19 Leche entera en polvo
0402 21 91 Leche entera en polvo
09.4612 0405 10 11 Mantequilla 20
0405 10 19
0405 10 30
0405 10 50
09.4613 0406 Quesos y requesón 20
(continuación)
Número Cantidades anuales
de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del
de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio
de junio de de junio de de junio de de 2000
1998 (tonela- 1999 (tonela- 2000 (tonela- (toneladas)
das) das) das)
09.4611 1 320 1 380 1 440 1 500
09.4612 660 690 720 750
09.4613 1 540 1 610 1 680 1 760
C. Productos originarios de Hungría
Número Código NC Designación de la mercancía(l) Tipo de derecho
de orden aplicable (% del
derecho de la NMF)
(2)
09.4731 0402 10 Leche y nata, en polvo, grá- Exención
nulos u otras formas sólidas,
con un contenido de materias
grasas, en peso, inferior o
igual al 1,5%
09.4732 0406 90 29 Kashkaval 1 910 ecus/t
09.4733 0406 Quesos y requesón 20
(continuación)
Número Cantidades anuales
de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del
de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio
de junio de de junio de de junio de de 2000
1998 (tonela- 1999 (tonela- 2000 (tonela- (toneladas)
das) das) das)
09.4731 330 345 360 375
09.4732 200 200 200 200
09.4733 2 200 2 300 2 400 2 500
(1) A pesar de las normas para la nomenclatura combinada, la redacción de la designación de los productos debe considerarse que no tiene más que un valor indicativo; en el presente Anexo, la aplicabilidad del régimen preferencial se determinará en función del alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial se determinará basándose en el código NC y la designación correspondiente, considerados conjuntamente.
(2) Cuando exista un derecho mínimo de nación más favorecida, el derecho
mínimo aplicable será igual al derecho mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.»
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