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Documento DOUE-L-1997-81652

Reglamento (CE) nº 1596/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1588/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos europeos celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 8 de agosto de 1997, páginas 55 a 57 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81652

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta

el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1161/97, y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos celebrados entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania y Bulgaria, por otra, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y la entrada en vigor de los Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos;

Considerando que estas medidas han sido prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1997 por el Reglamento (CE) n° 2490/96; que, habida cuenta de los plazos de los procedimientos, los Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos, cuyas negociaciones hayan concluido, no podrán entrar en vigor el 1 de julio de 1997; que el Reglamento (CE) n° 3066/95 ha sido modificado, en consecuencia, por el Reglamento (CE) n° 1161/97 para permitir la aplicación anticipada de los resultados de las negociaciones en el sector agrario;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1588/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1117/97 (7), establece las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los mencionados Acuerdos; que dicho Reglamento debe ser modificado para tener en cuenta la modificación de las medidas referentes a los productos lácteos establecidas en el Reglamento (CE) n° 3066/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1588/94 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

A partir del 1 de julio de 1997 el volumen de las cantidades contempladas en el Anexo I se escalonará durante cada período del siguiente modo:

- 25 % durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre,

- 25 % durante el período del 1 de octubre al 31 de diciembre,

- 25 % durante el período del 1 de enero al 31 de marzo,

- 25 % durante el período del 1 de abril al 30 de junio.».

2) El Anexo I se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO I

A. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE RUMANIA

Número Código NC Designación de la mercancía(l) Tipo de derecho

de orden aplicable (% del

derecho de la NPF)

(2)

09.4758 0406 Quesos y requesón 20

(continuación)

(en toneladas)

Número Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del

de orden de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio

de junio de de junio de de junio de de 2000

1998 1999 2000

09.4758 1 784 1 859 1 800 1 875

B. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BULGARIA (3)

Número Código NC Designación de la mercancía(l) Tipo de derecho

de orden aplicable (% del

derecho de la NPF)

(2)

09.4660 0406 Quesos y requesón 20

(continuación)

(en toneladas)

Número Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del

de orden de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio

de junio de de junio de de junio de de 2000

1998 1999 2000

09.4660 4 840 5 060 5 280 5 500

(1) A pesar de las normas existentes para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de los productos debe considerarse únicamente con un valor indicativo, ya que la posibilidad de aplicar el régimen preferencial estará determinada, en el contexto del presente Anexo, por los códigos NC. En caso de que se haga referencia a códigos ex NC, la posibilidad de aplicar el régimen preferencial estará determinada sobre la base del código NC y de la designación correspondiente consideradas conjuntamente.

(2) Cuando exista un derecho mínimo de la nación más favorecida, el derecho mínimo aplicable será igual al derecho mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.

(3) Esta concesión sustituye a todas las concesiones preferenciales existentes para los productos en cuestión, incluidas las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1600/95.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1997
  • Fecha de publicación: 08/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1997
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1997.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 y el Anexo I del Reglamento 1588/94, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80969).
  • CITA en Anexo Reglamento 1600/95, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80920).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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